REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1692-10.-
JUEZA: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
FISCALIA OCTAVA : DR. JOSÉ HERNANDEZ. FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA
VICTIMA: CLEMENCIA RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En el día de hoy, veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.010), siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ante la Jueza de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, DR. JOSÉ HERNANDEZ, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido de la Defensora Privada, DR. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del adolescente imputado el contenido del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo ningún tipo de coacción, y en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca. En tal sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. JOSÉ HERNANDEZ, quien presentó formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 23-02-2010, según se evidencia del Acta Policial que riela a los folio Cuatro (04) y su vuelto del expediente la cual dio lectura; solicito al Tribunal se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 943 de dicha Ley Especial, siempre y cuando no contravenga el procedimiento de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalifico el Delito como Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su literales B y C, consistente en: B-) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona. C-) La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que le designe. Es todo. En este estado, la ciudadana jueza, en virtud del carácter educativo del proceso penal de adolescentes y de conformidad con lo previsto en los artículos 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, explica al adolescente tanto los hechos narrados por la fiscal y la precalificación jurídica dada a los hechos, como sus implicaciones, otorgándole el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos imputados, imponiéndole del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente. Igualmente la ciudadana jueza informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir que le sea aclarado, tantas veces como sea necesario, manifestando el adolescente, querer declarar y le cede el derecho de palabra: “Esto fue el sábado en la mañana, anterior a eso un tío, por que yo vivo con mi tío y mi tía que fueron los que me criaron, y mi madre se llama Violeta Ramírez, vive en guasdualito, y ella me entrego a mis tías desde los dos años por que mi tía es estéril, entonces a mi tío les traen unas hallacas a mi tío, y yo voy a guárdalas en la nevera de mi tía, al otro día que sucede el caso este, mi tío me pide las hayacas yo se las llevo, me da una y me la como y el se come la otra, mi tía observo que yo estaba comiendo con el, y ella no le habla a mi tío por problemas, ese día anterior mi tía había sacado un pollo de la nevera y lo metió en un barde, y allí se estaba perdiendo la comida, yo estaba acostado en la cama escuchando música, me pregunto que por que se estaba perdiendo la comida, yo me quede solo y ella busco la correa me batió la correa por las piernas, y me altere, ella tenia tiempo sin pegarme, yo me altere y ella busco un palo de escoba yo me lo pego al frente y yo no le hice nada, de la rabia me lo batió y yo mostré el golpe en el hospital, yo la agarre y la lance en la cama y le pregunte que le paso, y yo me salgo para afuera, yo me salgo, en la fiscalia dijo que la maltrataba, que la trataba mal delante de los amigos, que yo trato mal a los inquilinos, yo no soy nada de esa casa, esa señora por lo menos yo tengo demasiados testigos, a todos los del barrio le cae mal, cuando el fiscal me hablo lo hizo muy fuerte y yo no me supe defenderme. Es todo. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa privada DR. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, quien expuso: “Buenas tardes, si bien es cierto que los hechos así como los narra el adolescente, configuran un situación intrafamiliar y que trasciende por el informe otorgado por el medico de Mantecal, nos puede conducir a una investigación por ser unos hematomas que presentaba la presunta victima, pero no es menos cierto que los mismos si bien fueron provocados por el adolescente no podría atribuírsele la responsabilidad siendo que esta insipiente la investigación y como bien lo dice mi representado fue inducido o provocado por su representante. El mero hecho o solo hecho de que esta ciudadana presunta victima haya acudido ante el Ministerio Publico, no es suficiente como para atribuirle la responsabilidad al adolescente y a todo evento y en aras de la defensa solicito que se inicie la investigación, no con respecto solamente al adolescente, si no con respecto a la denunciante que es su tía por ser responsable de la situación familiar que se encuentra, es decir por tal carácter de representante. De igual manera las condiciones en que se encuentra mi representado es de un joven estudiante que actualmente cursante 5 año de bachillerato, no presenta registro alguno de mala conducta, y según la solicitud fiscal de las medidas solicitadas establecidas en el 582 va a presentar la incomoda situación de poder continuar con sus estudios y el desarrollo normar que ha venido desempeñando, las medidas solicitadas en exceso como son las “b” y la “c” del 582 de la ley especial, obligan al adolescente a someterse al cuidado y vigilancia de otra persona, obviamente que no puede ser su representante, a todo efecto es de determinar si tiene posibilidad dentro de la misma parroquia o municipio de otra persona distinta al que se encargue de tal misión de cuido en su domicilio y también la obligación de presentarse ante el tribunal como lo señala “C” nuestro representado tiene un arraigo en un municipio, como dije es un joven responsable en sus quehaceres, por consiguiente solicito que se discuta en esta misma sala ya que esta la madre biológica ante quien y con quien tendría nuestro representado someterse a su cuido o vigilancia que no sea su tía que lo denuncio. Es todo.
II
Oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir observa: Primero: Revisada las actuaciones que constan en la presente causa se evidencia al folio 04 acta de investigación policial de fecha 23-02-2010, suscrita por los funcionarios Freitez López Jaiker, Fuentes Rivera Ismael, y Pichardo Renny, en las que se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, siendo dicha aprehensión de forma flagrante de conformidad con lo señalado en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Segundo: Igualmente se evidencia al folio 09 de la causa, acta de denuncia interpuesta por la presunta victima ciudadana Ramírez Clemencia, en la que narra hechos o le imputa hechos supuestamente realizados por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y oído lo narrado en este sala de audiencia por el ciudadano ya identificado, en donde alega cosas totalmente diferentes a las que consta en el acta de denuncia, es por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho que se continué la presente investigación conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siempre y cuando no contravenga lo señalado en el Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en su capitulo 5, y en consecuencia se acepta la precalificación dada por el Ministerio Publico, siendo esta de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Tercero: Vista la solicitud del Ministerio Publico y oído los alegatos del defensor respecto a la medida cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, las cuales son aplicables se considera procedente y ajustado a derecho y visto que esta presente la madre biológica del adolescente, ciudadana VIOLETA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.012.199, residenciada en el Barrio Táchira, calle bolívar casa 54, Guasdualito, Estado Apure, este Tribunal acuerda la entrega del adolescente a su madre, y se obliga ante este despacho a presentarlo cuando ello sea requerido. En cuanto a la medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que establece la presentación del adolescente, y por cuanto el mismo se encuentra cursando quinto (5) año de estudio en el liceo José Cornelio Muñoz con sede en la población de Mantecal, Estado Apure, se acuerda la obligación de presentarse ante el Tribunal de Municipio con sede en esa localidad cada quince (15) días, a quien se le librara oficio a los efectos de que controle la presentación e informe al tribunal del cumplimiento de la misma. Quedan notificadas las partes.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Preseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siempre y cuando no contravenga el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente. TERCERO: Se acepta la precalificación dada por el Ministerio Publico, siendo esta de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literales B y C, es decir, B-) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su madre biológica. C -) La presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal con sede en la Población de Mantecal, Estando Apure. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente. Líbrese Boleta de Libertad. Ordénese lo conducente. Ofíciese Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.-