REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 08 de Febrero de 2009.-
199º y 150º
CAUSA Nº 1CA-1131-05
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. ROSELIN CELIS, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescente para la fecha de ocurrir los hechos, IDENTIDAD OMIIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 277 y 374 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 respectivamente, todos del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana DALIA YARISMA FRANCO CEBALLO, venezolana, nacida el 12-02-1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.854 y residenciada en el Fundo El Paraíso, Costa Arauca del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Cursa a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la causa, Acta Policial Nº 002 de fecha 07-09-2005, suscrita por los efectivos militares C/2 (GN) JUAN CARLOS PINEDA y C/2 (GN) JIMENEZ HERRERA, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 del Estado Apure, en la cual expusieron: “…encontrándome en la calle perimétrica al río Arauca de esa población, siendo las 10:30 horas de la mañana observamos un ciudadano con actitud sospechosa, nos le acercamos y nos percatamos que portaba un arma de fuego tipo escopeta procedimos a identificarlo y solicitarle porte de arma manifestando no poseerlo…dijo llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMIIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…se pudo constatar que el mencionado ciudadano fue denunciado en ese comando el día 06 de septiembre del corriente por intento de violación…”

De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 09-09-2005 se realizó Audiencia de Presentación por ante este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se acordó la imposición al adolescente IDENTIDAD OMIIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de los hechos, y que se continuara la causa por la vía ordinaria.

Alega la Defensora Pública en su solicitud que “…..de la revisión de las actuaciones se tiene que el delito que les fue imputado a mis representados es de los que no admite la Privación de Libertad como sanción y se consumó en fecha 08 de Septiembre de 2.005, momento en el cual comenzó a correr el lapso de prescripción , no operando en ningún momento ninguna de las causales de interrupción de la misma, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso ininterrumpido de prescripción de más de tres (3) años, superando el lapso previsto para estos casos o tipo de delito el cual de acuerdo a la Ley es de tres (3) años…..”

De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que sucedieron los hechos, es decir, desde el 07 de Septiembre de 2005 hasta la presente fecha, 08 de Febrero de 2010, han transcurrido Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y un (01) día ; apareciendo como imputado el adolescente IDENTIDAD OMIIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 277 y 374 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 respectivamente, todos del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, estableciendo el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…..”, Ahora bien, en el caso que nos ocupa ha trascurrido más del tiempo máximo para la prescripción de la acción en materia penal de responsabilidad del adolescente en este tipo de delitos, es decir, más de tres (03) años, por ser delitos que no ameritan privativa de libertad; ya que inclusive en el caso del delito de Violación en grado de Tentativa, constituye una forma inacabada del delito, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 628 de la ya mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no amerita privación de libertad.


Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, tal como lo solicitó la Defensora Pública Primera de Adolescentes, teniendo en cuenta quien aquí decide lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala la defensa e igualdad entre las partes. En consecuencia, por lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMIIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 277 y 374 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 respectivamente, todos del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana DALIA YARISMA FRANCO CEBALLO, venezolana, nacida el 12-02-1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.854 y residenciada en el Fundo El Paraíso, Costa Arauca del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el Nº 1CA-1131-05, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMIIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 277 y 374 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 respectivamente, todos del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana DALIA YARISMA FRANCO CEBALLO, venezolana, nacida el 12-02-1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.854 y residenciada en el Fundo El Paraíso, Costa Arauca del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
LA SECRETARIA


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ


ZZL/CAUSA Nº 1CA-1131-05