REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 09 de Febrero de 2010.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.688-10.
Juez: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensora Pública: Abog. Roselin Celis.
Víctima: Rebeca Miledi Tirado.
Delito: Contra las Personas.
Secretario: Abog. José Enrique Peña.
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En el día de hoy, nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010), siendo las 4:00 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretario Abog. José Enrique Peña; acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar al ciudadano secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. JOSE HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por la Defensora Pública, ABOG. ROSELYN CELIS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a la adolescente imputada sobre lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que la favorezca, asimismo le hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DR. JOSÉ HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 08 de Febrero de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 04 y vuelto del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08/02/2010 la cual se le permitió leer); en consecuencia, esta representación Fiscal precalifica por cuanto no consta informe médico forense por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; igualmente solicito se decrete la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por procedimiento Especial de conformidad con el artículo 373 ejusdem; igualmente, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presentaciones cada quince (15) días ante la prefectura de San Vicente, Municipio Muñoz, Estado Apure, Estado Apure, de este circuito Judicial Penal. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar a la adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra a la imputada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesta del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente; de la misma manera el Tribunal informa a la citada adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, manifiesta, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “No quiero rendir declaración y le cedo la palabra a mi Defensora. Es todo.” ABOG. ROSELYN CELIS, quien expuso: “Esta defensa oída la exposición realizada por el Ministerio Público y una vez mantenida entrevista con mi representada con antelación a esta audiencia quiere acotar primero que mi representada se encuentra en estado de gravidez y que ha simple vista presenta hematomas y lesiones que según a lo referido por ella fueron realizadas por la ciudadana victima de la presente causa. Por lo solicito a este Tribunal ordene que se le practique examen de reconocimiento médico legal a los fines que se determine el tipo de lesión que mi representada presenta y que una vez que se determine por ese medio se aperture una investigación por el Ministerio Público en donde ella sería victima. Por otra parte y en razón de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, la defensa debe señalar tal y como consta en el expediente que mi representada reside en la población de San Vicente Municipio Muñoz, solicito se le imponga que las presentaciones se hagan por la prefectura de San Vicente. La defensa invoca el principio de presunción de inocencia y así mismo que se informe a este Tribunal si se hacen efectivas las referidas presentaciones. La Defensa considera que es ajustada a derecho que se siga por la vía del procedimiento ordinario, y que una vez que se cumpla con las medidas se le de la libertad a mi representada. Y se insta que el representante de la adolescente consigne la identificación de la misma. Es todo.”
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar; SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente; TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Entrega de la adolescente al ciudadano ESCORCHA TORREYES JOSÉ ANIBAL, titular de la cédula de identidad Nº 20.962.535, quien se encuentra presente en esta acto y es hermano de la misma a los fines de su cuidado y vigilancia, presentaciones cada quince (15) días ante la prefectura de San Vicente, Municipio Muñoz, Estado Apure, Estado Apure y la prohibición de acercarse a la victima. Así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. –
TERCERO: Se le acuerda con lugar el examen médico forense a la ciudadana MILETXA ESCORCHA, y se insta al Ministerio Público verificar las resultas del examen a los fines de determinar si se tiene que investigar la comisión de algún delito.-
TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Entrega de la adolescente al ciudadano ESCORCHA TORREYES JOSÉ ANIBAL, titular de la cédula de identidad Nº 20.962.535, quien se encuentra presente en esta acto y es hermano de la misma a los fines de su cuidado y vigilancia, presentaciones cada quince (15) días ante la prefectura de San Vicente, Municipio Muñoz, Estado Apure, Estado Apure y la prohibición de acercarse a la victima. Así se decide. Es todo, terminó siendo las 4:55 horas de la Tarde, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
El Representante del Ministerio Público,
ABOG. JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ.
La Defensa Pública,
ABOG. ROSELIN CELIS
La Adolescente,
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
El Representante de la Adolescente,
ESCORCHA TORREYES JOSÉ ANIBAL.
El Secretario,
ABOG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA.
Causa Nº 1CA- 1.688-10