En el día de hoy, Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal a fin de celebrar Audiencia Especial, por captura del Adolescente Iuris: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ratificada por este Despacho en fecha 26 de Enero de 2.010. Seguidamente la Jueza insta a la ciudadana secretaria para que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que comparece por ante este Tribunal el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. JOSE HERNADEZ, previo traslado el Adolescente Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Defensora Publica DRA. CAROL PADRINO. La ciudadana Jueza, DRA ZULEIMA ZARATE, quién dirigiéndose a las partes informa en forma clara y precisa el objeto de la audiencia, especificando que la misma se fijo a objeto de la captura del Adolescente presente en la sala, librada por este Despacho en fecha 25 de Junio de 2.007, ratificada por este Despacho en varias oportunidades, siendo la ultima en fecha 26 de Enero de 2.010, por incumplimiento de las sanciones impuestas de libertad asistida y reglas de conducta, las cuales fueron impuestas para su cumplimiento por el lapso de 16 meses, por lo que se procede en este acto imponer de ello al adolescente, pero a tales efectos se hace necesario observar: PRIMERO: El adolescente Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, plenamente identificado en autos fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la Panadería Industrial Achaguas, e impuesto de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dieciséis (16) meses, según consta en texto integro de la sentencia de fecha 25/10/2006 que riela en los folios Sesenta y Ocho (68) al Setenta y Cuatro (74) de la pieza I del expediente contentivo de la causa. SEGUNDO: Riela en los folios Ciento Treinta y Cuatro (134) al Ciento treinta y Nueve (139) pieza II del expediente contentivo de la causa, Audiencia de Imposición de Sanción y cómputo de ejecución de la sanción, en la cual se lee que “… La sanción se cumplirá por el lapso de Dieciséis (16) meses”. TERCERO: Riela en los folios Ciento Cuarenta y Dos (142), Ciento Cincuenta y Dos (152), Ciento Sesenta (160), Ciento Sesenta y Cuatro (164), Ciento Sesenta y Cuatro (165), Ciento Setenta (170), Ciento Ochenta y Cuatro (184), Ciento Noventa y Cinco (195) pieza I del expediente contentivo de la causa, Oficios remitidos por la Unidad de Formación Integral (Libertad asistida), en donde informa al Tribunal que el adolescente mencionado en autos, no compareció en ningún momento por ante esa Oficina. CUARTO: En fecha 12 de Abril de 2.007, es Declarado en rebeldía el Adolescente Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se ordena su localización, paralizándose la causa hasta que sea aprehendido el mismo, riela en los Ciento Sesenta y uno (161) y Ciento Sesenta y Dos (162) de la pieza I del expediente contentivo de la causa. QUINTO: En fecha 12 de Abril de 2.007, se Ordena a los Órganos Policiales del Estado, para capturar y recluir en la casa de Formación Integral (V), con Sede en el Recreo de esta ciudad, al Adolescente Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo ratificadas en fechas 25 de Septiembre de 2.007, 09 de Enero de 2.008, 08 de Abril de 2.008, 31 de Junio de 2.008, y se ordena su localización, paralizándose la causa hasta que sea aprehendido el mismo, todo lo cual riela en los folios Ciento Sesenta y uno (161) y Ciento Sesenta y Dos (162) de la pieza I del expediente contentivo de la causa. En fechas 12 de Mayo de 2.009, 06 de agosto de 2.009, 16 de Noviembre de 2.009 y 26 de Enero de 2.010, se ordenaron las respectivas capturas, las cuales corren insertas a los folios Doscientos Ocho (208) y Doscientos Nueve (209), Doscientos Doce (212) y Doscientos Trece (213), Doscientos Veinte (220) y Doscientos Veintiuno (221) y Doscientos Veintinueve (229) y Doscientos Treinta (230) de la pieza II del expediente contentivo de la causa.
En este acto le fue cedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, DR. JOSE HERNADEZ, quien en uso del mismo Manifestó: “una vez oída la exposición de la ciudadana Juez, donde le señala las sanciones que le fueron impuestas al adolescente, esta representación Fiscal observa el incumplimiento por parte del adolescente de esas medidas impuestas por el tribunal quiero hacer énfasis con base al articulo 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, a los fines de solicitar la aplicación del Articulo 628 parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al Adolescente Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien expuso: “uno comete errores en la vida, yo admito que falle en la oportunidad, son cosas de muchacho, pido una segunda oportunidad, no voy a defraudar de verdad se lo aseguro. Es Todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica DRA. CAROL PADRINO, quien Manifestó: “escuchadas las exposiciones tanto de mi representado, como de la ciudadana Juez y el Fiscal, de acuerdo a lo establecido los articulo 621 y 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, establecen la finalidad y principios de las medidas y objetivos de las mismas, el articulo 621 entre otras finalidades es primordial, los principios orientadores de dichas medidas, los cuales son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, las educativas y el principio al respeto de los derechos humanos, y el articulo 629 establece que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; es cierto que él ha incumplido en otras oportunidades y por el carácter educativo de las medidas, consigno copia de la constancia de estudios, el se encuentra del primer año en ciencias Ciclo Diversificado, año 2.009-2.010, si es sancionado con la medida privativa tendrá que interrumpir sus estudios, no lográndose el objetivo educativo, no cumpliría con los objetivos establecidos en Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, igualmente solicita se le fije nuevo cómputo de cumplimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, es todo”.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ACUERDA: PRIMERO: Imponer al Adolescente Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, quien a partir de la presente fecha deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Estado Apure, debidamente separado de los adultos en el área Administrativa de dicho Centro de Reclusión de conformidad a lo establecido en el artículo 549 ejusdem, a cargo del Director, quien es la persona encargada de vigilar y supervisar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) meses, y con posterioridad continuará con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las órdenes de captura, libradas por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2.007, ratificadas por este Despacho en varias oportunidades, siendo las últimas en fecha 26 de Enero de 2.010. Líbrese boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. ZULEIMA ZARATE.
EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE HERNANDEZ.
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