REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 10 de febrero de 2010
199° y 150°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a través del cual solicita el SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C7074/10, instruida en contra del ciudadano: José Rafael Castellano Caile, venezolano, Indocumentado y Francisco Geronimo Escudero Jiménez, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-0909507683, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de el ciudadana Antonio José Corredor, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.733.057; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación, en fecha 05 de octubre de 1998, donde el ciudadana Antonio José Corredor, ya identificado, denuncio ante CTPJ (hoy C.I.C.P.C.), que dos sujetos desconocidos, el día sábado 03 de octubre de 1998, lo atracaron después de pedir un servicio de transporte, desde la Urbanización Vara de María hasta la localidad de la población del centro de Guasdualito, cuando se dirigía sobre la “Y” de la salida, los sujetos le dieron que se metiera hacia la Urbanización Francisco Antonio Padilla, cuando exactamente pasaban frente a la oficina de Mariología, le dijeron: “Esto es un atraco”, el sujeto que iba detrás del asiento del denunciante lo agarro por el cuello, salio del carro y le trató de abrir la puerta por el lado donde conducía. El Carro que se estrello con otro carro que estaba estacionado, el sujeto que lo apuñalar a lo que la victima se bajo del vehiculo le arrebató un reloj de pulso de su propiedad, sacó el suiche del carro y salieron corriendo hacia el barrio Corocito, como a veinte metros de donde estaba el carro uno de los sujetos tiró el suiche atrás y siguieron corriendo. Como a la media hora llego una patrulla de la Policía y le explico lo que había sucedido, al rato llego una comisión de Transito Terrestre y levanto el accidente. Posteriormente el denunciante y dueño del vehiculo, trataron de ubicar a los sujetos que lo había atracado, obtuvieron la información de que en el Bar El Manguito habían dos sujetos sospechosos, junto con una comisión policial se trasladaron hasta dicho bar y allí se encontraban los sujetos que lo atracaron, ya habían empeñado un reloj Seiko de su propiedad, la policía los detuvo y recuperó su pertenencia.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de ROBO, prevé una pena aplicable de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo su término medio seis (06) años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 30 de junio de 1999, fecha en la que se inicio la investigación, han transcurrido diez (10) años, seis (06) meses, once (11) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: José Rafael Castellano Caile y Francisco Geronimo Escudero Jiménez, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Antonio José Corredor, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.733.057, residenciado en el Barrio San José, Nº 03, Guasdualito, estado Apure; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS.-




BYO/YC/omjr.-
CAUSA No. 1C7074/10.-