REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 10 de febrero de 2010
199° y 150°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a través del cual solicita el SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C7075/10, instruida en contra del ciudadano: Morales Prieto Carlos Julio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.594.211, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los (OCCISOS) MARTINEZ ARMESTO EUCLIDES Y GUTIERREZ MENESES GUILLERMO CECILIO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación, en fecha 03 de junio de 1996, donde funcionarios del CPTJ (Hoy C.I.C.P.C.) Táchira, reciben llamada telefónica de la Delegación de Guasdualito, por parte del Comisario Pablo Núñez, quien informa que en el Barrio las Malvinas de la localidad de El Nula, Municipio San Camilo, Distrito Páez del estado Apure, se encuentra el cadáver de una persona quien era conocido cono el Maracucho, a consecuencia de haber recibido varios disparos. Posteriormente en fecha 05 de julio de 1996, funcionarios del CPTJ (Hoy C.I.C.P.C.) Táchira, reciben llamada telefónica por parte del ciudadano Alexander Gómez, corregidor de la Aldea Piedrita estado Apure, quien informó que dentro del establecimiento Bodega La Gorda, se encuentra el cadáver de una persona quien en vida respondía al nombre de Euclides Martínez, quien falleciera a consecuencia de haber recibido varios disparos, efectuados presuntamente por la guerrilla de colombiana.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Del análisis de las actas de investigación se evidencia, que el órgano comisionado de investigación penal para la práctica de las diligencias necesarias no pudo lograr el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de las responsabilidades penales correspondientes, no pudiendo surgir ningún elemento de convicción que coadyuve al representante fiscal a ejercer la acción penal en contra de persona alguna, ni tampoco base suficiente para considerar el enjuiciamiento del presunto imputado. En consecuencia, se considera que a pesar de la falta de certeza, no es posible incorporar a la investigación ningún dato que forme fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna por los hechos investigados, por lo que se considera procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

III

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: Morales Prieto Carlos Julio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.594.211, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los (OCCISOS) MARTINEZ ARMESTO EUCLIDES Y GUTIERREZ MENESES GUILLERMO CECILIO; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS.-




BYO/YC/omjr.-
CAUSA No. 1C7075/10.-