REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 04 de Febrero de 2.010
199° y 150°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7004-10, NO EXISTE IMPUTADO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de CONTRERAS LUZ MARINA, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente Investigación tuvo inicio, en fecha 27- 09- 01, cuando el funcionario Sub. Inspector Luís Jiménez adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejó constancia que se trasladó en compañía del funcionario Sub. Comisario Jesús Sequera y del Detective Gerson Escalante, hacia el terraplén del Diamante, de esta localidad, con la finalidad de realizar el levantamiento del cadáver de una persona de sexo femenino. Una vez en el sitio los funcionarios observaron en una habitación el cuerpo sin vida, con las extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, en posición decúbito dorsal y quedo identificada como: Contreras Luz Marina, venezolana, de fecha de nacimiento 12- 10- 80, CIV- 18. 291. 509, por la cédula de identidad que estaba al lado del cadáver. Así mismo los funcionarios entrevistaron a la adolescente Belkis Génesis Cordero Rangel, que se encontraba en el sitio y les manifestó que esa mañana la ciudadana hoy occisa se había levantado diciendo que estaba enferma y fue al baño vomitó y se desmayó y que tenía azúcar en la sangre, posteriormente los funcionarios procedieron a realizar el respectivo levantamiento del cadáver de la ciudadana.-

II

Ahora bien, observa esta Representante Fiscal de la revisión realizada a las actas que conforman las presente causa se desprende que el hecho investigado no es típico, no reviste de carácter penal, por cuanto estamos en presencia de muerte por CIRROSIS HEPATICA, es decir la ciudadana CONTRERAS LUZ MARINA, falleció inmediatamente, todo ello se evidencia del resultado de la Autopsia de Ley, y las demás diligencias de investigación cursantes en autos.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7004-10, NO EXISTE IMPUTADO, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de CONTRERAS LUZ MARINA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.


LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO.
BYOCH/LR/rv.-
1C7004- 10.-