REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C7013/10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de Febrero de 2.010
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano PORTILLA VILLAREAL VICTOR MANUEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 1.116.852.875, de fecha de nacimiento 10/08/1984, soltero, profesión u ocupación comerciante, Bachiller, natural de TAME Arauca, República de Colombia, residenciado en el Conjunto residencial Villas d3e Oro, casa # 12, Barinas, Estado Barinas, números de teléfonos 0414/5063513 y 0273/5320614, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Arturo Flores, quien manifiesta: “Hace formal presentación del ciudadano PORTILLA VILLAREAL VICTOR MANUEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 1.116.852.875, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial DF-17-2da-SIA-SIP 037, de fecha 03 de Febrero de 2.010, suscrito por el funcionario Sargento Mayor de Tercera, Acedo Lizardo Javier, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 03 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presento un vehículo, de transporte público (Buseta), procedente de la ciudad de Arauca, Colombia, con destino a la población de Guasdualito, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado de la vía para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el No. V-20.964.045, a nombre de PORTILLA VILLAREAL VICTOR MANUEL, fecha de nacimiento 10//08/1984, expedida en el Modulo Fijo MF006, de mismo nodo mencionado ciudadano fue pasado a la sala de requisa para efectuarle un chequeo personal encontrándosele dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía signada con el Nº C.C- 1.116.852.875, a nombre de PORTILLA VILLAREAL VICTOR MANUEL, natural de Tame, Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 10/08/1984, igualmente le fue encontrado una copia fiel y exacta de partida de nacimiento signada con e4l número 505, expedida por la Abg. Neida del Carmen Apolinar Ramírez, Registradora Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a nombre de Víctor Manuel, donde dice que nació en el Centro de Asistencia El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por lo cual el mencionado ciudadano presenta doble lugar de nacimiento, lo que permite evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Usurpación de Identidad, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.
TERCERO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien manifiesta lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa alega el Principio de Presunción de Inocencia a favor de su defendido, ya que el documento con el cual se identificó inicialmente tiene los datos correspondiente y se constató que el mismo es original y registra sin problema alguno, la defensa no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público de la Prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario por cuanto servirá para demostrar la inocencia de su defendido, en caso de ser admitida la calificación jurídica se adhiere a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que le sea expedida copias de las actas de investigación y de la presente audiencia; igualmente se oficie al Jefe de la División de Antecedentes Penales a objeto que remitan certificado de los antecedentes penales de mi defendido; así mismo que las presentaciones de mi defendido sean ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ” es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Uso de Documento Falso y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta Acta Policial DF-17-2da-SIA-SIP 037, de fecha 03 de Febrero de 2.010, suscrito por el funcionario Sargento Mayor de Tercera, Acedo Lizardo Javier, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 03 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presento un vehículo, de transporte público (Buseta), procedente de la ciudad de Arauca, Colombia, con destino a la población de Guasdualito, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado de la vía para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el No. V-20.964.045, a nombre de PORTILLA VILLAREAL VICTOR MANUEL, fecha de nacimiento 10//08/1984, expedida en el Modulo Fijo MF006, de mismo nodo mencionado ciudadano fue pasado a la sala de requisa para efectuarle un chequeo personal encontrándosele dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía signada con el Nº C.C- 1.116.852.875, a nombre de PORTILLA VILLAREAL VICTOR MANUEL, natural de Tame, Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 10/08/1984, igualmente le fue encontrado una copia fiel y exacta de partida de nacimiento signada con e4l número 505, expedida por la Abg. Neida del Carmen Apolinar Ramírez, Registradora Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a nombre de Víctor Manuel, donde dice que nació en el Centro de Asistencia El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por lo cual el mencionado ciudadano presenta doble lugar de nacimiento, lo que permite evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación; así mismo valora las Copia Fotostática de la cédula de identidad venezolana, la cedula de ciudadanía Colombiana y la partida de nacimiento certificada que corren inserta en la causa; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, que establece una pena privativa de libertad de 1 a 3 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada a su reciente comisión y por cuanto se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PORTILLA VILLAREAL VICTOR MANUEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 1.116.852.875, de fecha de nacimiento 10/08/1984, soltero, profesión u ocupación comerciante, Bachiller, natural de TAME Arauca, República de Colombia, residenciado en el Conjunto residencial Villas d3e Oro, casa # 12, Barinas, Estado Barinas, números de teléfonos 0414/5063513 y 0273/5320614, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitada por la defensa. SEPTIMO: Oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales, a objeto que remitan certificado de antecedentes penales del ciudadano PORTILLA VILLAREAL VICTOR MANUEL. OCTAVO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTI8Z CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
CAUSA Nº 1C7013/10.
BYOCH/YHCC.*