REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 05 de febrero de 2.010
199° y 150°
Por recibido escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo Comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Apure, sede Guasdualito, Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C7022/10, instruida en contra del imputado: NESTOR JOSE MENDOZA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.142.148, enfermero, natural de Elorza, estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN FARIAS, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 20-12-98, funcionarios del CPTJ (Hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas) Táchira, reciben llamada telefónica por parte del Sargento Omaña Gómez, adscrito a la Guardia Nacional de la Población de Elorza, Estado Apure, informando que en el fundo San Pablo, Sector Caribe Rojo de esa Población, se encuentra el cadáver de una persona de sexo femenino de nombre Miriam Porras Farias, quien falleciera a consecuencia de haber recibido varias impactos de balas en el cuerpo, por parte de su esposo Néstor Mendoza. En fecha 20-12-98, se ordena de oficio la apertura de la correspondiente averiguación Sumarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde existe como imputado el ciudadano NESTOR JOSÉ MENDOZA CALDERON, y como agraviada la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FARIAS (OCCISA). En el curso de la información adelantada por el Órgano Instructor, se practicaron diversas diligencias a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y la consecuente responsabilidad penal del o de los autores. Analizadas como han sido las actas procesales, observa quien suscribe que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; el cual encuadra en el Tipo Penal del Homicidio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Entre las actas procesales encontramos la Trascripción de Novedad, Acta Policial, Inspección Ocular Nº 046, entrevistas a varias personas familiares del hecho”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término medio Quince (15) años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 20 de Diciembre de 1998, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de diez (10) años, pero no los quince (15) años que establece el artículo 108, numeral 1º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….1°. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que no se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, no se acoge la solicitud Fiscal, es por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud Fiscal. En consecuencia se niega el Sobreseimiento solicitado. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo Comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Apure, sede Guasdualito, Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN, en la causa signada con el Nº 1C7022/10, seguida en contra del imputado: NESTOR JOSE MENDOZA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.142.148, enfermero, natural de Elorza, estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN FARIAS. En consecuencia se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Superior del Estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.-
CAUSA Nº 1C7022/10.-
BYOCH/LR/tp