REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 05 de febrero de 2010
199º y 150º
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la prescripción de la acción penal, realizada por el Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en la Causa signada bajo el Nº 1C7024/10, instruida contra del ciudadano LUIS ALFONZO JACOME MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES Y ARREBATON, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANICASIO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.735.559, este Tribunal para decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 24/11/1993, comparece ante al Fiscalía cuarta del Ministerio Público, sede Guasdualito, el ciudadano cuando el ciudadano JOSÉ ANICASIO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.735.559, residenciado en el Barrio Corocito, al lado del Bar el Manguito, Guasdualito, Estado Apure, quien denuncia que el Apia 23-11-1993, salió hacia la ciudad de Arauca-Colombia, a visitar a su hija Sandra Milena Rojas, y cuando venia de regreso en una buseta de Transporte Páez, llegaron a la alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en la Aduana, un distinguido de la Guardia, le manifestó que se bajara de la buseta y que pasara a la sala de requisa, estando en dicha sala le indicó que se sacara todo lo que tenia en los bolsillos, lugar donde cargaba unos caramelos de cambur y la cantidad de cinco mil trescientos bolívares (Bs. 5.300). Luego lo agarro a puntapié en varias partes del cuerpo dejándole hematomas, un cabo de la Guardia le ordenó al prenombrado ciudadano que agarrara el dinero y que se fuera, pero el distinguido se quedo con el resto del dinero.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES Y ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 415 y 458 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, los cuales establecían una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión y de seis (06) a treinta (30) meses, respectivamente, siendo su término medio dos (02) años un (01) mes y quince (15) días, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 13 de julio de 1994, fecha en que se Formuló la denuncia, han transcurrido más de quince (15) años y seis (06) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C7024/10 instruida en contra del ciudadano LUIS ALFONZO JACOME MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES Y ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 415 y 458 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANICASIO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios pertinentes una vez quede firme esta decisión. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO
CAUSA Nº. 1C7024/10
BYOCH/LR/omjr.-