REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 05 de febrero de 2010
199° y 150°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a través del cual solicita el SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C7026/10, instruida en contra de los ciudadanos: Carlos Rolando Sainz, Yumary del Carmen Guevara Gutiérrez, Santos Alexander Orozco Contreras, Pedro Alcides Orozco y Franklin Efrén Macualo, venezolanos, titulares de la cédulas de identidades Nos. V.-13.186.135, V.-12.851.951, V.-14.602.566, V.-14.602.565, y V.-14.408.320, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: Aura Celina García Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.130.356; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación, mediante denuncia formulada en fecha 09/10/1997, por la ciudadana: Aura Celina García Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.130.356, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Francisco Solórzano, sector 9, casa Nº 29, Guasdualito, Estado Apure”.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 17 de agosto de 1999, fecha en la que se inicio la investigación, han transcurrido diez (10) años, cinco (05) meses, cinco (05) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:..”4º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos: Carlos Rolando Sainz, Yumary del Carmen Guevara Gutiérrez, Santos Alexander Orozco Contreras, Pedro Alcides Orozco y Franklin Efrén Macualo, venezolanos, titulares de la cédulas de identidades Nos. V.-13.186.135, V.-12.851.951, V.-14.602.566, V.-14.602.565, y V.-14.408.320, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: Aura Celina García Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.130.356; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los prenombrados ciudadanos. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO.-




BYO/LR/omjr.-
CAUSA No. 1C7026/10.-