REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 08 de febrero de 2010
199° y 150°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a través del cual solicita el SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C7040/10, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Freddy Martínez Victoria, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.748.777, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 21 de octubre de 1997, comparece ante el CPTJ (hoy C.I.C.P.C), el adolescente García Sandoval Neybix, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.784.309, soltero, ordeñador, natural de EL Cantón, estado Barinas, residenciado en la carretera nacional Guasdualito, frente a la entrada de El Cantón, casa s/n; quien denuncia que el día 20 de octubre de 1997, a eso de las 02:00 de la tarde, vio una camioneta que pasó vía El Guamal y detrás iba la Guardia Nacional, en eso momento los funcionarios le preguntaron por unos papeles y le manifestaron que habían visto pasar una camioneta para el Guamal, luego como media hora se regreso la camioneta. Es todo”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Del análisis de las actas de investigación se evidencia, que presuntamente se ha cometido el delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano José Freddy Martínez Victoria, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.748.777, pero de las mismas no surgen suficientes elementos de convicción que permitan lograr la individualización de responsabilidad penal y en consecuencia señalar a persona alguna como imputado; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 323 y 319, y numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Freddy Martínez Victoria, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.748.777; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.-
CAUSA 1C7040/10
BYOCH/YC/omjr.-