REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL



Guasdualito, 09 de febrero de 2010
199º y 150º


Visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. Wilmer Bernal, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C7041/10, instruida en contra de los ciudadanos DENNIS ALEXIS PARRA MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.185.253, y FELIX PEROZA SERRANO, venezolano, Indocumentado, por cuanto NO EXISTE HECHO PUNIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante Acta Policial con Detenidos Nº D2-SIP-201-03 de fecha 03/08/2003, suscrita por los funcionarios Distinguido (FAP) ASMIL ALEXIS LAYA y Agente (FAP) ALIRIO GONZÁLEZ, adscritos al Destacamento Policial Nº 02 con sede en esta ciudad de Guasdualito, estado Apure, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Es el caso que siendo aproximadamente las 04 horas de la madrugada del día de hoy, Domingo 03-08-2003, encontrándome de servicio en este Comando recibí instrucciones del Tercer Turno de RONDA C/1 (FAP) Jhonny Antonio Rodríguez, para que me trasladara en la Unidad Motorizada M-36, con el Agente Alirio González, hasta la Avenida El Estudiante de esta localidad, específicamente frente a la Emisora radial, y averiguara sobre una RIÑA y ALTERACIÓN del Orden Público que según había llamado informando una ciudadana quien dijo llamarse: DANYS LARA, manifestando que frente a la Emisora habían dos ciudadanos peleando o cayéndose a golpes y uno de ellos había pasado al porche de su casa de habitación, al llegar al sitio se encontraban dos ciudadanos discutiendo, uno dentro del porche y el otro en la acera, y el de afuera le decía al de adentro que le entregara su cartera, inmediatamente le informamos el motivo de nuestra comparecencia ante ellos y ya identificados como Agentes del Orden, preguntamos que sucedía, fue entonces que el que estaba dentro del porche, y quien quedó identificado como: PARRA MENDOZA DENNYS ALEXIS, Venezolano, natural de esta población, nacido el 29-08-74, de 29 años, obrero, Cédula Nro. V-13.185.253, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, detrás del Hotel Acapulco, casa sin número en esta localidad y el que estaba en la acera, resultó ser y llamarse: PEROZA SERRANO FÉLIX, Venezolano, e indocumentado, dijo tener 28 años de edad, nacido en la Trinidad de Orichuna, obrero, residenciado en el Barrio Manga de Coleo de esta localidad, quien dijo que el otro ciudadano le había hurtado su catera donde cargaba sus documentos y 15.000 Bs, pero que él quería era su cartera, los noté con síntomas de ebriedad y les observé maltratos físicos en Rostro y Cuero cabelludo…”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Del análisis de las actas de investigación se evidencia, que NO EXISTE HECHO PUNIBLE, y del análisis del elemento de convicción recabado en la investigación, observa el Representante Fiscal que no figura en actas el Reconocimiento Médico Legal, donde se demuestren lesiones que le pudieran haber causado a las víctimas, ni tampoco las medidas que le pudiera dictar el Tribunal al presunto imputado, es por lo que la Representación Fiscal llega a la conclusión que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal en la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.




III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de los ciudadanos DENNIS ALEXIS PARRA MENDOZA y FELIX PEROZA SERRANO, por cuanto NO EXISTE HECHO PUNIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CH.
LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS



CAUSA Nº 1C7041/10.-
BYOCH/YC/ilrm