REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL



Guasdualito, 09 de febrero de 2010
199º y 150º


Visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. Wilmer Bernal, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C7043/10, instruida en contra del ciudadano JOSÉ EMILIANO GARRIDO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.155.288, por cuanto NO EXISTE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA AGUILAR IBARRA, Venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.488.803, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante Acta Policial de fecha 29/10/2002, suscrita por los funcionarios C/1 (FAP) JOSÉ GABINO QUINTERO y C/2 (FAP) DANILO SANTANA, adscritos al Destacamento Policial Nº 02 con sede en esta ciudad de Guasdualito, estado Apure, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Es el caso que siendo aproximadamente las 11:50 PM, del día 28-10-02, estando de servicio de patrulleros de este Comando, cuando el Jefe de los Servicios nos ordenó que acudiéramos al Barrio El Gamero, sitio en el cual según la comunidad había detenido a un ciudadano quien según trataba de violar a una ciudadana, inmediatamente nos trasladamos al lugar en la P-04, y al llegar específicamente a la entrada del Barrio Barrio LOCO, se encontraban una Diez Personas aglomeradas y uno de ellos identificado como: MANOLO MÉNDEZ, Venezolano, de esta población de 25 años de edad, Cédula Nr. V-13.185.205, manifestándonos que terminaban de detener a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera, porque había tratado de violar a su mujer, cuando venía de la Universidad, haciéndome entrega del ciudadano quien fue identificado como: GARRIDO JOSÉ EMILIANO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.155.288, residenciado en el Barrio Morrones cerca de la Defensa Civil de Guasdualito, a quien notamos que se encontraba en avanzado estado de ebriedad aparentemente sin calzados y sin camisa dijo ser hijo de: Máxima RUIZ Y Emiliano GARRIDO, residenciados en la misma dirección, luego me entrevisto con la presunta víctima quien fue identificada como: AGUILAR IBARRA, SORAIDA, Venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.488.803, residenciada en Barrio LOCO, casa sin número en esta localidad, quien al respecto nos informó que a esa hora ella venía de la Universidad hacia su casa de habitación a pie y en el puente del Gamero el mencionado ciudadano le salió al paso y trató de agarrarla y no lo hizo porque el vigilante de la Estación de Servicio el Gamero intervino y evitó el hecho, luego siguió y el tipo la persiguió y le decía que la acompañaba hasta su casa y no estuviera miedo y no le observó arma alguna y cuando llegó a su casa se quedó escondido en una esquina y avisó a sus familiares y éstos fueron y lo agarraron, habiendo tirado antes una BICICLETA que cargaba al caño del Puente el Gamero. Visto el hecho y por medidas de seguridad tanto para la referida ciudadana y el presunto se procede a su retención preventiva y traslado a este Comando…”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Del análisis de las actas de investigación se evidencia, que NO EXISTE HECHO PUNIBLE, y del análisis del elemento de convicción recabado en la investigación, observa el Representante Fiscal que se encuentra en presencia del delito de ACOSO SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para cuando ocurrieron los hechos, pero en vista que no se practicaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento de lo sucedido, es por lo que la Representación Fiscal llega a la conclusión que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal en la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ EMILIANO GARRIDO, por cuanto NO EXISTE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA AGUILAR IBARRA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CH.
LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS



CAUSA Nº 1C7043/10.-
BYOCH/YC/ilrm