REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 09 de febrero de 2010
199° y 150°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Carlos José Izarra Sulbarán, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a través del cual solicita el SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el No. 1C7046/10, instruida en contra del ciudadano: José “El Llanero”, NO IDENTIFICADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 75-H del Código de Enjuiciamiento Criminal, Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano HELI JOSE PINTO CHINCHILLA (OCCISO), colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-3.347.098; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación, en fecha 20 de noviembre de 1983, donde funcionarios del CPTJ (Hoy C.I.C.P.C.) Táchira, reciben llamada telefónica de la Delegación de Guasdualito, por parte del Detective Arfilio Jiménez, quien informa que el Sector La Rompida, Municipio San Camilo Distrito Páez, específicamente en la Aldea La Chiricoa, ocurrió presuntamente un homicidio, según información obtenida por la Policía de El Nula, estado Apure, señalado como agraviado el ciudadano HELI JOSE PINTO CHINCHILLA (OCCISO), ya identificado, quien se hacia llamar Victoriano Escobar y como indiciado el ciudadano apodado José “El Llanero”.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de HOMICIDIO, prevé una pena promedia de de quince (15) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 20 de noviembre de 1983, fecha en la que se inicio la investigación, han transcurrido veintiséis (26) años, dos (02) meses, veinte (20) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 1º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: José “El Llanero”, NO IDENTIFICADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 75-H del Código de Enjuiciamiento Criminal, Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano HELI JOSE PINTO CHINCHILLA (OCCISO), colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-3.347.098, residenciado en la Finca la Rompida, ubicada en El Nula, estado Apure; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.-
BYO/YC/omjr.-
CAUSA No. 1C7046/10.-