JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE
199º y 150º

PARTE INHIBIDA: Abogado Julián Silva Beja, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Fernando de Apure.
MOTIVO: Inhibición
EXPEDIENTE: 3797.

Por recibidas las actas procesales que conforman la presente causa en fecha 23 de octubre de 2009, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, contentiva de la inhibición del Juez Superior del Juzgado antes mencionado ciudadano Abogado Julián Silva Beja.
En fecha 29 de octubre de 2009, se le dio entrada, quedando signada bajo el numero 3797; encontrándose la presente incidencia de inhibición en fase de decisión, se hace necesario para este Juzgado antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido dilucidar sobre la competencia para conocer y decidir sobre la misma.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) prevé lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”.

Conforme a los preceptos legales, transcritos ut supra, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir de la incidencia de la inhibición planteada. Así se decide.
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub iudice, tiene su origen en fecha 14 de octubre de 2009, cuando el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, debidamente asistido de abogado, procede a solicitarle la inhibición al ciudadano, Abogado Julián Silva Beja, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, solicitud que corre inserta al folio cincuenta y dos (52) de las actas que conforman la presente incidencia, y que se fundamenta en lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, solicito respetuosamente al ciudadano Juez que en virtud que en ese Despacho reposa un Expediente relacionado con esta causa, específicamente El Cuaderno de Medida, signado con el Nº 1816, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, donde la parte demandante quedó extemporánea en esa oportunidad y hasta la presente fecha no he obtenido respuesta respecto a la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar de mi casa de habitación y mi negocio mercantil, al mismo tiempo existe pronunciamiento de su parte donde corroboró con unos cómputos que no se ajustaron a la verdad procesal, visto que los mismos pretendieron justificar la presencia del Juez ACCIDENTAL JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, donde quedó demostrado que el mencionado Juez, se encontraba ejerciendo como Magistrado en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decisión ésta de destitución la cual reposa en el expediente Nº 2999 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ya al mismo tiempo en paralelo decidió una sentencia proferida en mi contra, afectando mis derechos patrimoniales, lo cual condujo a la destitución del ciudadano Juez, antes mencionado…”

Por su parte, en el escrito de informe presentado por el ciudadano abogado Julián Silva Bejas, en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y que corre inserto a los folios 85 y 86, de las actas que conforman la presente causa, expresó lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil, en su Sección octava, Capitulo I, Titulo I, Libro Primero, articulo 82, trata sobre recusación e inhibición de Funcionarios Judiciales. Las partes en el proceso tienen facultad para recusar al Juez de la causa, así como también los Jueces tienen el derecho a solicitar su inhibición en la causa que les corresponde conocer y decidir. En nuestro ordenamiento jurídico positivo, no se contempla ningún derecho a las partes para solicitarle al Juez su inhibición.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ, ha solicitado formalmente, en mi condición de Juez de este Tribunal de Alzada a que proceda a inhibirme en el Recurso de Hecho, intentado en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial.
Como se deja dicho, las partes en el proceso no están asistidas de derecho para solicitar formalmente la inhibición de un Juez, que está conociendo una causa, razón por la que resulta improcedente el pedimento de inhibición a que se hace referencia.
Ahora bien, tengo información que el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ, ha hecho comentarios negativos sobre mi persona, lo que me ha ocasionado malestar e incapacidad para conocer imparcialmente del proceso, considerándome por consiguiente enemistado con la persona antes indicada, razones estás y fundamento, para solicitar al ciudadano Juez que ha de conocer la presente incidencia, se sirva declarar con lugar el pedimento de inhibición de mi persona en la causa antes indicada, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Planteada como ha sido, la solicitud de inhibición y el escrito presentado por el Juez de la causa se hace necesario para este Juzgado observar lo siguiente:
En primer lugar, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones acerca de la institución de la inhibición y al respecto se indica:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. El Código de Procedimiento Civil, Ley Adjetiva, establece las causales de inhibición y recusación, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.
Esta institución ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga al Juez dentro de un proceso, para abstenerse de seguir conociendo de una causa concreta, por considerarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de la causa o con otro Órgano concurrente en el mismo proceso, es decir, por cualquiera de las razones que han sido establecidas por la Ley, para plantear su inhibición. Esta figura jurídica tiene la finalidad de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional.
Ello así, resulta obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de realizar la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 eiusdem, sin esperar que se le recuse.
Asimismo, resulta menester señalar que el Juez no debe tener interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De la norma precedentemente transcrita, puede apreciarse que la misma, contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía en un proceso concreto, la consecuencia es la parcialidad, ya sea porque el juez posea un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de alguna de las causales expresamente establecidas por la Ley para tales fines.
Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar el planteamiento del problema sometido a su consideración, y al efecto se observa, que en el caso sub examine, como bien lo señala el ciudadano Juez Julián Silva Bejas, en su escrito de informe de inhibición, el Código de Procedimiento Civil, en su Sección Octava, Capitulo I, Titulo I, Libro Primero, articulo 82, contempla la institución de la recusación e inhibición de Funcionarios Judiciales.
Siendo ello así, las partes en el proceso tienen facultad para recusar al Juez de la causa, así como también los Jueces tienen el derecho a solicitar su inhibición. Pero en nuestro ordenamiento jurídico positivo, no se contempla ninguna facultad dada a las partes para solicitarle al Juez su inhibición.
Esta Institución surge por motivos propios del juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”

Es así, como el funcionario judicial, motu propio, reconoce la causal de recusación que existe y procede a inhibirse, por tanto no puede ser solicitada por las partes, sino que ella ha de surgir de la voluntad unilateral del funcionario judicial, siendo ello así, considera quien aquí decide, que la parte no podía solicitar la inhibición del Juez, sino que al considerar que el mismo, estaba incurso en una causal de recusación debió proceder a recusarlo y no solicitar su inhibición, pues la recusación es el derecho de las partes en el juicio para hacer declarar el impedimento que haya surgido y que imposibilite al juzgador para seguir conociendo de la causa sometida a su consideración en virtud de encontrarse dentro de los supuesto de una causal de incompetencia subjetiva, y así se decide.
Ahora bien, leído y examinado detenidamente el escrito de inhibición, observa este sentenciador que el Juez plantea su inhibición fundamentando la misma en lo siguiente:

“…tengo información que el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ, ha hecho comentarios negativos sobre mi persona, lo que me ha ocasionado malestar e incapacidad para conocer imparcialmente del proceso, considerándome por consiguiente enemistado con la persona antes indicada, razones estás y fundamento, para solicitar al ciudadano Juez que ha de conocer la presente incidencia, se sirva declarar con lugar el pedimento de inhibición de mi persona en la causa antes indicada, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del Tribunal)

En virtud de lo anterior, sin lugar a dudas resulta necesario traer a colación el contenido del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Art.82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…(Omissis)…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

En ese mismo orden de ideas, considera este Juzgador que para que se configure la causal de la enemistad manifiesta, es necesario que existan hechos claros, notorios, públicos, expresos que denoten el interés de dañar la función, el honor, la dignidad, credibilidad, del inhibido, debidamente acreditados, ejemplo de ello, serían escritos ofensivos, irrespetuosos presentados por las partes y por tanto capaces de persuadir y penetrar el ánimo de quien juzga, por lo que en criterio de este Tribunal, los simples comentarios realizado por las partes y que no han sido dirigidos directamente contra el juez, no pueden ser considerados como causal de inhibición; admitir lo contrario, traería como resultados nefastos para la administración de justicia, su transparencia y celeridad, el abuso de inhibiciones, ello en virtud de las constantes disconformidades, caprichos y comentarios de las partes, con el propósito de sacar del conocimiento de la causa a un determinado juez.
En este sentido, en sentencia de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Antonio García García, mediante el cual ratifica el criterio producido por la extinta Corte Suprema de justicia en fecha 1 de abril de 1986, dejó estableció lo siguiente; “…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una `enemistad manifiesta´…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (Cursiva del la Sala)
De lo anterior y tomando en consideración que del escrito inhibitorio presentado por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se desprende una declaración voluntaria del inhibido, por referencia hecha de terceros en la que relatan dichos atribuidos a una parte, lo que si bien, este Juzgador tiene por ciertos por emanar de un funcionario público, tal como lo establece la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló que “…existe una presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, y en consecuencia se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”, no menos cierto es, que la inhibición planteada se fundamenta en información suministrada de un tercero, sin indicar cuales fueron concretamente los hechos negativos proferidos en contra del inhibido, los cuales a juicio de este Juzgador no constituyen elementos contundentes para acreditar la enemistad entre el Juez y la parte entre otras razones por no haber sido expresiones dirigidas directamente en su presencia, y así se decide.
Finalmente, no existiendo elementos probatorios suficientes que permitan a este Juzgador declarar con lugar la inhibición planteada, se desestima la procedencia de la causal de inhibición contenida el numeral 18 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Resultando en consecuencia, forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la inhibición solicitada por ciudadano Julián Silva Beja en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir la inhibición planteada por el abogado Julián Silva Beja, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Fernando de Apure.
Segundo: declarar Sin Lugar, la inhibición solicitada, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Tercero: notifíquese a las partes y una vez que conste en autos dichas notificaciones remítanse mediante oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLÍMACO A MONTILLA TORRES.
LA SECRETARIA

ISABEL VALENNA FUENTES
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco post meridiem (12:45 pm), se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA


EXP. 3797.
CAMT/ivfo/