JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
199º y 150º
PARTE RECUSANTE: Juan Bautista Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos TONY AMWAR FARES, ISABEL MARGARITA FOATA SÁNCHEZ, PABLO DE JESUS FOATA SÁNCHEZ, ANGELINA DEL ROSARIO FOATA SÁNCHEZ Y PABLO ANTONIO FAOTA SÁNCHEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.144.061, V-628.464, V-2.949.741, V- 3.182.293.-y V-14.350.971, respectivamente.
PARTE RECUSADA: Abogado Julián Silva Beja, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Fernando de Apure.
MOTIVO: Recusación
EXPEDIENTE: 3838.
Por recibidas en fecha 10 de noviembre de 2009, las actas procesales que conforman la presente causa, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, contentiva de escrito (recusación) planteada por el abogado Juan Bautista Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos TONY AMWAR FARES, ISABEL MARGARITA FOATA SÁNCHEZ, PABLO DE JESUS FOATA SÁNCHEZ, ANGELINA DEL ROSARIO FOATA SÁNCHEZ Y PABLO ANTONIO FAOTA SÁNCHEZ, ut supra identificados, contra el Juez Superior Provisorio del Juzgado antes mencionado ciudadano Abogado Julián Silva Beja.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se le dio entrada, quedando signada bajo el numero 3838 y por auto de esa misma fecha se le dio apertura al lapso probatorio previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2009, el abogado Juan Bautista Córdoba, presentó escrito que según el Abogado Julián Silva Bejas, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, consideró una reacusación. Tal escrito corre inserto al folio quinientos sesenta y seis (566) de las actas que conforman la presente incidencia y que se fundamenta en lo siguiente:
“…Para que surta los efectos de ley, especialmente el previsto en el artículo 82 numeral 11, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, consigno en este acto, constante de un folio útil instrumento contentivo de mi disposición testamentaria, otorgado conforme a lo establecido en el artículo 853 del Código Civil…”
En fecha 26 de octubre del mismo año, el ciudadano Abogado Julián Silva Bejas, en su carácter de autos, presentó informe relativo a la recusación, pues, consideró que no existe causal para inhibirse.
Por su parte, el abogado Juan Córdoba mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, y que corre inserta al folio quinientos setenta y su vuelto (570), expreso lo siguiente:
“…Con vista del auto recaído en la presente causa de fecha 20-10-09 para los fines procesales subsiguientes hago la observación que la diligencia que motiva dicho acto, no contiene recusación alguna, sino la consignación de un testamento, que eventualmente debería conducir a la inhibición del juez, por lo tanto resulta totalmente infundada su afirmación de que lo he recusado, púes como abogado en ejercicio, conozco la forma y términos en que se propone una recusación…”
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) prevé lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”.
Conforme a los preceptos legales, transcritos ut supra, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir de la incidencia de la recusación planteada. Así se decide.
Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado, pasa de seguidas quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
Establecida la competencia y realizado el planteamiento de las partes, corresponde a este Órgano Judicial dilucidar sobre el tema sometido a su consideración y para ello es necesario realizar las siguientes observaciones:
En el caso sub examine, el abogado diligenciante, realiza una observación al escrito de informe presentado por el Abogado Julián Silva Bejas, dicha observación radica en que en ningún momento planteó la recusación del Juez antes mencionado, ya que considera que consignó un testamento, que eventualmente debería conducir a la inhibición del Juez.
Ante tal planteamiento y revisadas como han sido las actas procesales, considera quien aquí decide, que la parte diligenciante no solicitó la inhibición del Juez, pues dicha solicitud no sería procedente por cuanto es el funcionario judicial, quien motu propio, reconoce la causal de recusación que existe y procede a inhibirse, por tanto no puede ser solicitada por las partes, sino que ella ha de surgir de la voluntad unilateral del funcionario Judicial, sin embargo del escrito presentado por el abogado Juan Córdoba se puede evidenciar, aunque el mismo no lo señala expresamente, y tal como lo consideró el juez, que se esta en presencia de una recusación en su contra, y en su escrito de informe así lo hace saber, al señalar que no existía ninguna causal para inhibirse como lo pretendía el actor. En tal razón comparte este Juzgador la consideración realizada por el ciudadano Juez relativa a que se le estaba recusando y así se debe tenerse a los fines de su tratamiento.
Ahora bien, por cuanto se observa del folio quinientos setenta y tres (573) del presente expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante el cual señaló que la presente causa es contentiva de la inhibición del ciudadano Julián Silva Bejas, ya identificado, y declaró abierto el lapso de tres días de despacho de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que se incurrió en un error al seguir el procedimiento establecido en el artículo 89 eiusdem, siendo lo correcto aplicar el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil relativo a la recusación. Por tal Razón este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, revoca el mencionado auto y las subsiguientes actuaciones, y en consecuencia repone la causa al estado de abrir a pruebas la causa para que las partes consignen las que tengan a bien presentar dentro del lapso de ocho (08) días de despacho y este Juzgado decidirá la incidencia al noveno día, tal como lo establece el articulo 96 ibidem. Todo ello una vez que conste en auto la última de las notificaciones, de la presente decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir la recusación planteada por el abogado Juan Bautista Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: TONY AMWAR FARES, ISABEL MARGARITA FOATA SÁNCHEZ, PABLO DE JESUS FOATA SÁNCHEZ, ANGELINA DEL ROSARIO FOATA SÁNCHEZ Y PABLO ANTONIO FAOTA SÁNCHEZ, antes identificados, contra el abogado Julián Silva Beja, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Fernando de Apure.
Segundo: Revoca el auto de fecha 12 de noviembre de 2009, y las subsiguientes actuaciones.
Tercero: Repone la causa al estado de abrir la causa a pruebas para que las partes consignen las que tengan a bien presentar dentro del lapso de ocho (08) días de despacho y este Juzgado decidirá al noveno día, tal como lo establece el artículo 96 Código de Procedimiento Civil. Todo ello una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A MONTILLA.
LA SECRETARIA
ISABEL VALENNA FUENTES
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco antes meridiem (11:45 am), se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
EXP. 3838.
CAMT/ivfo/.
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