Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-
ASUNTO: 3.935
ACCIONANTE: SOTO ANTONIA NAZARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.184.286.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, abogado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.N.P.R.E) bajo el N° 66.517.
ACCIONADO: ZAPATA MARTÍNEZ JOSÉ MARIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.207.480.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: abogado MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.144.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN ANTICIPADA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de Noviembre de 2.009, la cual corre inserta al folio (167), por el abogado MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.144, Defensor Publico Agrario, asistiendo al ciudadano ZAPATA MARTÍNEZ JOSÉ MARIA, titular de la cedula de identidad N° 4.207.480, demandado en la presente causa, contra de la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN ANTICIPADA, Decretada a favor de la ciudadana SOTO, ANTONIA NAZARENA, titular de la cedula de identidad N° 8.184.286; posteriormente según auto de fecha 24 de noviembre de 2.009, el aquo oyó apelación en un solo efecto, ordenando remitir mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional, copias de las actas que conforman la presente causa.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Diciembre de 2.009, se admitió la presente causa según lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abrió la articulación probatoria, no haciendo uso ninguna de las partes de tal derecho.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración la Audiencia Oral, en la cual las partes debían presentar sus informes, llevándose a cabo la misma, en fecha doce (12) de enero de 2.010, dejándose constancia de lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy doce (12) de enero de 2.010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de informes, previsto en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN ANTICIPADA, solicitada por la ciudadana ANTONIA NAZARENA SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N° V- 8.184.286, debidamente representada por el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 66.517, en contra del ciudadano JOSÉ MARIA ZAPATA MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.207.480, representado por el abogado MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, en su carácter de Defensor Público Agrario Provisorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.144. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y no compareció al acto ninguna de las partes, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, y así lo hace constar expresamente El Juez Superior, en consecuencia declara desierto dicho acto. En este estado el Juzgado Superior, establece que a partir del primer día de despacho siguiente a esta fecha, comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el dispositivo de la sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2010, este Juzgado Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la apelación ejercida en fecha 23 de Noviembre de 2.009, por el ciudadano JOSÉ MARIA ZAPATA MARTÍNEZ, debidamente asistido por el Defensor Público Agrario, Abogado MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, ut supra identificados, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Sede Guasdualito, que declaro sin lugar la oposición formulada por el ciudadano JOSÉ MARIA ZAPATA MARTÍNEZ y se ratificó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, decretada por ese despacho en fecha 11 de Agosto de 2.009, la cual fue solicitada por la parte demandante, ciudadana ANTONIA NAZARENA SOTO. Reservándose este Juzgado Superior el lapso de Ley para la publicación en extenso del fallo, de conformidad con el 240 eiudem.
III
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de Agosto de 2.009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, decretó MEDIDA CAUTELAR para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, sobre la extensión productiva que se realiza en el fundo “EL ALVAREÑO”, ubicado en el sector El Chaparral, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, por parte de la ciudadana ANTONIA NAZARENA SOTO.
En fecha 08 de Octubre de 2.009, el ciudadano JOSÉ MARIA ZAPATA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 4.207.480, asistido por el Abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.144, en su carácter de Defensor Publico Agrario Provisorio, presentó escrito mediante el cual señaló; “Estando dentro del lapso establecido en el articulo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para realizar formal oposición a la Medida Cautelar para el Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, dictada por ese tribunal en fecha 11 de Agosto de 2.009”
En fecha 16 de Noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JOSÉ MARIA ZAPATA MARTÍNEZ, y ratificó la medida cautelar de protección agroalimentaria, decretada en fecha 11 de Agosto de 2.009.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece las siguientes consideraciones:
El caso sub examine versa sobre la apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 2009, por el abogado MARCOS ORDOÑEZ, Defensor Público Agrario, apoderado judicial del ciudadano JOSE MARÍA ZAPATA MARTÍNEZ; en contra de la decisión dictada por el aquo que declaró SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA decretada en fecha 11/08/2009 por ese mismo órgano jurisdiccional a favor de la ciudadana ANTONIA NAZARENA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.184.286.
Ahora bien, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito fundamentó su decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, hoy recurrida, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“… (Omissis)…
Estando así las cosas y habiendo valorado el cúmulo de pruebas presentadas por las partes, se observa que la manera de atacar la medida de protección, es entre otras, sosteniendo como argumento central, que existe productividad agrícola, por parte del oponente, la cual efectivamente se prueba en esta incidencia; además se presenta documento valorado supra por este Juzgadora, referido a un Acto Administrativo de fecha 10 de agosto de 2009, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) órgano o ente rector de la organización y distribución de tierras con fines de desarrollo de la actividad agraria, donde el Coordinador Regional de la Oficina de Tierras Apure, Ing. LUIS E. SUAREZ REYES y el ciudadano WOLFANG RODRÍGUEZ, Inspector Agrario OST Guasdualito, aperturaron el trámite para otorgar Garantía de Permanencia, en parte del lote de terreno objeto de litis, al ciudadano José María Zapata Martínez, sobre una extensión de 60 has con 0028 m², con los siguientes linderos, NORTE: Carretera Nacional de Guasdualito Elorza; SUR: Terrenos ocupados por Pedro Zapata; ESTE: Terrenos ocupados por el Fundo El Alvareño y; OESTE: Terrenos ocupados por Cananeo Guzmán. Es de analizar que lamentablemente el Instituto Nacional de Tierras, toma estos procedimientos verdaderamente a la ligera, pues igual constancia le fue expedida a la ciudadana Antonia Nazarena Soto, en fecha 07 de julio de 2008, en una extensión de 170 has con 7.300 m², con los siguientes linderos, NORTE: Carretera nacional Vía Elorza; SUR: Terrenos ocupados por la Cooperativa “Los Cocos de Apure”, Pedro Zapata y Luis Zapata; ESTE: Terrenos ocupados por Iván Zapata y Luis Zapata, y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Zapata y Sector El Guzmanero, lo que trajo como consecuencia que el INTI le expidió constancia de Tramitación de Otorgamiento de Garantía de Permanencia al ciudadano José Zapata sobre parte de la extensión de tierra, a la cual ya se le había aperturado un procedimiento solicitado por la ciudadana Antonia Nazarena Soto; lo más correcto sería que si había alguna revocatoria del primer procedimiento instaurado por el INTI, se notificasen a las partes, de cualquier medida tomada por el Instituto. Esta forma de proceder daña enormemente la esencia de la distribución de tierras y crea litigios graves e irreversibles a los justiciables, que dejan de creer en una eficaz administración de justicia, además del hecho de colocar a los Jueces Agrarios en estados de incertidumbre al no saber cuál es el verdadero procedimiento que quiere hacer valer el Instituto Nacional de Tierras. Además, de lo anteriormente expuesto, el oponente ataca la medida agroalimentaria, argumentado el hecho de que este Tribunal no cumplió con los requisitos fundamentales para dictar la medida solicitada, como son los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, (periculum in mora) y para la medida innominada el artículo 588 ejusdem que es la condición del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). Para quien aquí Juzga, la parte solicitante de la medida agroalimentaria invocó en primer lugar, en relación Fumus Boni Iure, los derechos establecidos en los artículos 14, 17, 207, y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 112, 115, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al Periculum in Mora, para la solicitante no había otra forma de esclarecer y solucionar los problemas, pues como poseedora de tierras con titulo emanado del INTI, le están haciendo peligrar su producción pecuaria pues sus tierras se están viendo comprimidas enormemente. Y en cuanto al Periculum in Danmi, la solicitante necesita sus tierras a fin de continuar con la producción, que hasta los momentos ha sostenido en dicho fundo, con la producción, que hasta los momentos ha sostenido en dicho fundo, producción esta, en menor o mayor escala, de acuerdo a sus posibilidades económicas. De esta forma este Tribunal confirma la producción pecuaria que ha mantenido a lo largo de los años la productora agropecuaria Antonia Nazarena Soto, Siendo así, se hace forzoso para este Juzgado ratificar la Medida Agroalimentaria decreta a fin de proteger la labor pecuaria sostenida por la solicitante.
También es menester recordar a las partes en litiogio, que la medida dictada solo busca asegurar la no interrupción de la producción agraria, la parte contra quien va dirigida en este caso, ciudadano José Zapata, debe cuidarse de no ejercer actos pertubatorios que vayan en contra del proceso Agroproductivo sostenido por la ciudadana Antonia Nazarena Soto, la misma no implica desalojo del ciudadano José Zapata de las tierras en litigio, solo sería posible esta circunstancia, si se intentara acción posesoria ordinaria, mediante procedimiento ordinario agrario y si es declarada vencedora en juicio y no por una medida de protección especialísima, como lo es esta tutela cautelar de protección agroalimentaria.
Como Juzgadora insto a las partes, que deben intenta una acción de protección a la posesión o la acción agraria que más se adecue al grave problema que enfrentan, ya que es indiscutible que este escenario, no puede resolverse en esta incidencia, puesto que esa situación, corresponde a un iter procesal más amplio, con mayor garantía de defensa y pruebas; mal pudiere como Juzgadora, en esta incidencia, declarar la verdadera posesión del predio objeto de la medida de protección, pues solo me corresponde prestar la protección a la Actividad Agrícola establecida en la Ley, y a los litigantes en otro procedo demostrar la posesión verdadera y derechos sobre el predio.
Por estas razones quien aquí juzga se ve en la imperiosa necesidad de RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA decretada por este Despacho en fecha 11 de agosto de 2009. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamiento, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JOSÉ MARÍA ZAPATA MARTINEZ (…) asistido a requerimiento por el abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ (…) en su carácter de Defensor Público Agrario; en consecuencia en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA decretada por este Despacho en fecha 11 de agosto de 2009.
...Omissis…”
Por su parte el abogado MARCO EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, actuando en representación del ciudadano JOSÉ MARIA ZAPATA, dentro de la oportunidad legal correspondiente presento diligencia en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual expuso: “(…) apelo de la decisión del Tribunal de fecha 16 de Noviembre de 2.009. (…)”.
Así las cosas, observa este Tribunal, que el a quo de conformidad con la normativa agraria oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo el original del cuaderno a esta Alzada, dando así pleno cumplimiento al debido proceso.
Este Juzgado le dio entrada al expediente y realizó todos los trámites relativos al lapso de promoción de pruebas, la parte apelante no promovió prueba alguna, vencido dicho lapso, esta Alzada fijó el día y hora para la realización de la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes, todo de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Siendo el día y hora para la celebración de la referida audiencia, esto es, el 12 de enero de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte apelante, ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dicho acto de informes, siendo el mismo de importancia trascendental, en virtud de que en la misma se ponen en práctica principios determinantes del Derecho Procesal Agrario, como es la inmediación y la oralidad entre otros, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.815, de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se realizó una interpretación del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y entre otras se estableció lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; de los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social (…)”.
… omisis … “(…) al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los principios del procedimiento agrario, aplicables tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, son imprescindibles para la realización o materialización de una verdadera justicia social, siendo motivo ineludible que a la audiencia oral que establece el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deban comparecer obligatoriamente las partes, y principalmente la apelante, en virtud que dentro de los principios del derecho procesal agrario, está el de inmediación, como rector, a los fines de que el juez agrario conozca directamente el asunto sometido a su consideración.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, se advierte que el principio de inmediación, implica un contacto directo entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, por ello participa el Juez en distintos actos procesales teniendo incluso facultades, para traer pruebas de oficio (artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), convocar audiencias conciliatorias de oficio y realizar preguntas a expertos, entre otros, esto a los fines de eliminar los trámites escritos y demás dilaciones provenientes de la justicia a través de la escritura.
Por otra parte, el principio de brevedad al igual que el de inmediación y oralidad tienen como fin en el nuevo procedimiento agrario venezolano, la búsqueda de la verdad dentro del proceso, y concatenados estos con los demás principios rectores del procedimiento agrario, vienen a desarrollar valores supremos del Estado, contenidos en los artículos 2 y 257 de nuestra Carta Magna, e igualmente en los artículos 165 y 166 entre otros, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, que lo previsto en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al desistimiento del recurso de apelación, cuando el apelante no esta presente, no solo es aplicable en el procedimiento contencioso administrativo agrario sino también en el procedimiento aplicado a los conflictos entre particulares con ocasión a las actividades agropecuarias.
En el caso que nos ocupa, quedó claramente establecido en el acta de fecha 12 de enero de 2010, que no estuvo presente la parte apelante de la decisión recurrida, tal y como se evidencia del folio 173, de las actas que conforman la presente causa, aunado a ello el apoderado judicial de la parte apelante, en ningún momento fundamentó su apelación por ante esta Alzada, con lo que queda demostrado un desinterés en las resultas de la apelación propuesta. Es por ello que este Tribunal, se encuentra limitado a ejercer el control de los principios procesales agrarios ya descritos, originado ello de la falta de diligencia por parte del apelante, a los fines de solucionar el conflicto planteado ante esta Alzada.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, concluye que al no comparecer el apoderado judicial de la parte apelante, a la audiencia de evacuación de pruebas e informes, se impide la aplicación de los principios rectores del derecho agrario antes descritos, siendo los mismos determinantes para la materialización de la justicia agraria, manifestándose así la falta de interés de la parte apelante, razón suficiente para que esta Alzada declare desistida la apelación interpuesta 23 de Noviembre de 2.009, por el abogado MARCO EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, actuando en representación del ciudadano JOSÉ MARIA ZAPATA, ut supra identificados, y en consecuencia sin lugar la misma. Así se establece.
En tal sentido y en función que este sentenciador no observó ninguna violación de orden Constitucional o de orden público que permita su intervención de Oficio para modificar o revocar el fallo recurrido de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confirma la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN ANTICIPADA, Decretada a favor de la ciudadana SOTO, ANTONIA NAZARENA, titular de la cedula de identidad N° 8.184.286. Así se decide.
V
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Desistida la apelación interpuesta 23 de Noviembre de 2.009, por el abogado MARCO EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ, actuando en representación del ciudadano JOSÉ MARIA ZAPATA, identificado en actas, en consecuencia SIN LUGAR, el referido recurso, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, en fecha 16 de Noviembre de 2.009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición planteada por el ciudadano ZAPATA JOSÉ MARIA, titular de la cedula de identidad N° 4.207.480 ordenando así la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 11 de Agosto de 2009 y confirmada por este despacho, en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena remitir bajo oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLÍMACO A MONTILLA.
LA SECRETARIA,
ISABEL VALENNA FUENTES
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco post meridiem (12:45 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ISABEL VALENNA
EXP. 3935.
CAMT/ivfo/Jenny.
|