JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 22 de febrero de 2010
199º y 151º

En fecha 02 de Abril de 2.009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual, se declaró Incompetente en razón de la materia, declinando la misma en este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, para que conociese de la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Sociales, incoada por la ciudadana Bella Segovia De Tovar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.470, debidamente asistida por el abogado Víctor Altuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de abril de ese mismo año.-
En fecha 21 de Abril de 2.009, este Juzgado Superior se declaró Incompetente para conocer de la presente causa proveniente del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; planteando conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se determinara el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda; remisión realizada según consta en oficio Nº 0686-2.009, de fecha 21 de Abril de 2.009.-
El 14 de Diciembre de 2.009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda, declaro a este Juzgado Superior COMPETENTE para conocer y decidir la demanda interpuesta por la ciudadana Bella Segovia De Tovar, asistida por el abogado Víctor Altuna García, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), todos ut supra, identificados, fundamentando tal decisión en las consideraciones que parcialmente se transcriben a continuación:

“... En el caso de autos, la ciudadana Bella Segovia Tovar interpuso demanda pretendiendo el pago de prestaciones sociales y otros conceptos de relación contractual existente, de manera ininterrumpida, con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, durante un periodo comprendido entre el 1° de enero de 1990 hasta el 30 de abril de 2.008, en el transcurso del cual la referida ciudadana habría ejercido funciones académicas y administrativas en dicha Casa de Estudio.-
Ello así, debe señalarse que, aun cuando la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el numeral 9 de su articulo 1, excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales…”, sin embargo, constituye criterio reiterado de este Máximo Tribunal, la consideración de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir de las controversias suscitadas entre docentes universitarios y las instituciones de educación superior en las que estos prestan sus servicios, incluso en aquellos casos en los que exista una relación de índole contractual, por cuanto se ha reconocido la labor esencial por ellos desempeñada, la cual trasciende del ámbito meramente académico o universitario, influyendo de manera determinante en el desarrollo nacional…”

En tal sentido, con base a los razonamientos precedentemente expuestos, y acogiendo plenamente el criterio impartido por el Máximo Tribunal de la República, criterio que además comparte quien suscribe el presente fallo, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure Acepta la Competencia que le fuere atribuida en razón de la materia, por lo que se ordena entrar en la etapa cognoscitiva de la presente causa.
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, se observa que el presente asunto fue tramitado en su totalidad por la Jurisdicción Laboral de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esto así, se reitera que el procedimiento aplicable a las querellas funcionariales es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que siendo este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer del presente recurso; y en virtud que los procedimientos laborales y contenciosos administrativo resultan incompatibles (Jurisdicción laboral y Jurisdicción contencioso administrativo), al contener una tramitación completamente diferente entre si, y dado que la presente causa se tramitó en su totalidad mediante la legislación adjetiva en materia laboral, en aras de mantener la igualdad entre las partes y dar estabilidad al proceso, siendo que la aplicación del mismo constituye materia de orden público, este Sentenciador acogiendo el criterio sustentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de abril de dos mil ocho (2008), en la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana María Ana Collado Millán contra la Universidad de Carabobo; ordena la Reposición de la presente causa al estado que se dicte nueva admisión del presente recurso, y así se establece.
En consecuencia, dando cabal cumplimiento a lo ordenado anteriormente, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; observándose que la presente querella funcionarial no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, se ADMITE, la querella funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana Bella Segovia De Tovar, venezolana, cédula de identidad Nº V.4.998.470, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Victor Altuna Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Extensión Apure.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procédase a: la citación del ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), a fin de que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia, contados previamente, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente se le solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

A los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.

Se le advierte a la parte querellante que deberá consignar los fotostátos correspondientes, y cumplir con la debida carga procesal, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 22 días del mes de febrero de dos mil diez (2010) Años: 199° De la Independencia y 151° De la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Clímaco Antonio Montilla Torres.
La Secretaria

Isabel Valenna Fuentes Olivares.















Exp. Nº 2.482.-
CAMT/ivfo/lvm/wb.