JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
199º y 151º
PARTE RECURRENTE: Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
APODERADO JUDICIAL: Abogada KARLA DALILAH HERNANDEZ BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.594.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure.-
MOTIVO: Amparo cautelar.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00336-09, de fecha 18 de septiembre de dos mil 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, mediante la cual se resolvió declarar con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JHON JEFRI OROPEZA SOLORZANO , titular de la cedula de identidad N° V- 15.144.659.-
EXPEDIENTE: 3928
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por la Abogada KARLA DALILAH HERNANDEZ BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.594, actuando en su carácter apoderada judicial del ciudadano José Luís Carrasquero Vargas, titular de la cedula de identidad N° 7.603.858, en su condición de apoderado legal del ciudadano Miguel Ángel Henriquez Marcano, titular de la cedula de identidad N° 9.424.853, Rector y representante legal de la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora (UNELLEZ), interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Pretensión Cautelar de Amparo Constitucional, en Contra del Acto Administrativo N° 00336-09, de fecha 18 de Septiembre de 2009, emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por el ciudadano JHON JEFRI OROPEZA SOLORZANO , titular de la cedula de identidad N° V- 15.144.659.-
II
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Solicita la representación judicial de la parte recurrente medida de amparo cautelar con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual pretende se libre mandamiento de amparo cautelar, a los fines del reestablecimiento inmediato del uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales de su representada, los cuales según lo alegado por el representante judicial de la parte accionante, les fueron conculcados a su representada, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa, al debido proceso, derecho al Juez natural y violación del principio de legalidad; hasta que se dicte sentencia definitiva que declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Nº 00336-09, de fecha 18 de septiembre de dos mil 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure.
III
DEL PROCEDIMIENTO
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.
En tal sentido, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho tratamiento en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no existir un iter procedimental expresamente establecido en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Con base a lo anteriormente expuesto, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Establecido lo anterior, se permite traer a colación el auto de admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad dictado por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2009, el cual se da aquí íntegramente por reproducido.
Ahora bien, la pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias Nos.00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa.
Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional.
La naturaleza de este tipo especial de cautela, afirma la Sala en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, de allí que, en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Conforme a lo expuesto, debe el Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.
Debe asimismo el juez verificar, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público, debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que pueda comportar para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Una vez constatados los anteriores presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris, y el periculum in mora. El primero debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión de amparo cautelar, por ello, sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.
El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, en relación a la naturaleza cautelar del amparo ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y que la presunción de buen derecho se concrete a la denuncia de presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos de orden constitucional y no legal, observa este Juzgador que en el caso de autos la parte recurrente alegó que la providencia administrativa violenta su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que de ordenarse su ejecución se debería reenganchar a una trabajadora y pagar salarios caídos, y de los cuales resultaría imposible su repetición, sin presentar argumentación concreta respecto al requisito fumus boni iuris.
En tal sentido es menester precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo éste pilar fundamental en el sistema de administración de justicia en todas sus instancias. Conexo con lo expuesto, para poder determinar las violaciones alegadas por la parte recurrente al derecho a la defensa y al debido proceso se requiere por parte de este órgano jurisdiccional el análisis de la normativa infraconstitucional que rige el procedimiento para la sustanciación y trámite de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, tal situación escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, ya que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del exámen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso, en consecuencia, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Tribunal que de la actuación impugnada, no se desprende, presuntamente, actos de violación directa al derecho a la defensa y al debido proceso, en tal virtud, es necesario recalcar que ésta no es la oportunidad procesal para verificar si las partes han cumplido u observado las normas procedimentales que rigen lo relativo a la sustanciación y trámite de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos presentadas ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales conviene indicar tienen carácter legal o procedimental y en consecuencia, su eventual infracción no puede ser tutelada por la vía del amparo cautelar, aunado al hecho que corresponde a la parte presuntamente agraviada la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia debe este Juzgado Superior forzosamente declarar improcedente el amparo cautelar incoado en los términos expuestos previamente. Así se decide.
V
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Civil (Bines), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar solicitada. por la abogada KARLA DALILAH HERNÁNDEZ BENÍTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), en contra del Acto Administrativo Nº 00336-09, de fecha 18 de septiembre de dos mil 2009, emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, formulada por el ciudadano JHON JEFRI OROPEZA SOLORZANO , titular de la cedula de identidad N° V- 15.144.659.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Para practicar la notificación del Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y Procurador General de la República, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.-
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO A. MONTILLA T.
LA SECRETARIA
ISABEL VALENNA FUENTES
Seguidamente, siendo las 12:45 pm, se publico y registró la anterior decisión
La Secretaria
Isabel Valenna Fuentes
Exp.3928
CAMT/ifo.
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