Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-


ASUNTO: 3765

ACCIONANTE: ALEXIS DE JESÚS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.769.994.-

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL Y ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 99.748

ACCIONADO: RONALD YOVANNY LEAL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.207.480.-

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: abogado ALLAND UVIEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.994.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Por recibido y visto el escrito presentado en fecha 03 de los corrientes por los abogados José Calazan Rangel Rangel y Arnoldo José Rojas Rojas, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 82.280 y 99.748, mediante el cual interponen formal Recurso de Nulidad contra la Audiencia de Informes, celebrada en fecha 27 de enero del año en curso, este Tribunal Superior para decidir observa:
Manifiestan los recurrentes como fundamento de la nulidad interpuesta lo que se transcribe a continuación:

“(…)Primero: En fecha: 12/01/2.010, se consignó diligencia ante este tribunal suscritas por las partes Recurrente y Recurrida con el objeto de solicitar de común acuerdo el diferimiento de Audiencia de Informes pautada para esa misma fecha, en los términos siguientes: “(…omissis) Solicitamos de común y mutuo acuerdo el diferimiento de la Audiencia de Informes pautada para el 12/01/2010, a las 10:0 AM y se celebre pasados que sean 10 días de despacho contados a partir del día siguiente de despacho al de hoy, todo de acuerdo al principio de auto composición procesal. (…omissis)” En virtud del presente escrito el tribunal se pronuncia en los términos siguientes: “(…omissis) mediante la cual solicitan de común acuerdo el diferimiento de la audiencia de informe pautada por el día de hoy, a las 10:00 am., y se celebren pasados que sean diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al presente día. Por cuanto lo solicitado es procedente, este Juzgado Superior acuerda dicho diferimiento en la forma solicitada, y en consecuencia fija las 10:00 am, del décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de informes, previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” (Resaltado del Juzgado)

INOBSERVANCIA DE HECHO Y DE DERECHO QUE EMERGEN DEL AUTO DE FECHA: 12/01/2010

Segundo: Del contenido del presente auto, dictado por este Tribunal Superior Civil (Bienes) (…omissis) se desprende en forma fehaciente e inobjetable que el tribunal incurrió en un craso error de interpretación del lapso solicitado por las partes “(…omissis) y se celebre pasados que sean 10 día de despacho contados a partir del día siguiente de despacho al de hoy”, y admitido por este tribunal cuando señala: “Por cuanto lo solicitado es procedente, este Juzgado Superior acuerda dicho diferimiento de la forma solicitada”; ES DECIR, QUE ESTE Juzgado impretermitiblemente podría fijar la aludida AUDIENCIA, el día 11 o cualquier otro día después de los 10 días siguientes a la consignación; pero jamás el DÍA DÉCIMO como en efecto lo hizo; en consecuencia, tal actuación CONCULCA disposiciones constitucionales entre ellas, la consagrada en el ARTÍCULO 49; El debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el numeral 1º y también el numeral 8º de la citada norma; en consecuencia, el acto de la AUDIENCIA de INFORMES realizada es NULO y los actos subsiguientes también, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de sustentar aún más la situación presentada hacemos referencia a un caso ANÁLOGO, establecido en el Código de Procedimiento Civil, Artículo 756, “(…omissis). Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal”.
El caso en referencia el tribunal debe fijar por disposición de la precitada norma el día cuarenta y seis; y por ninguna causa el día cuarenta y cinco, por cuanto estaría en una franca violación a la aludida norma.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derechos invocados en el presente escrito, y en el cumplimiento del sagrado deber que nos fue conferido; ante su competente autoridad, con el debido respecto ocurrimos, para Interponer el RECURSO DE NULIDAD contra la AUDIENCIA DE INFORMES realizada, en fecha 27/01/2010 en la presente causa; en consecuencia, solicitamos lo siguiente:

UNICO: Téngase el Presente Escrito como Interposición del RECURSO de NULIDAD contra la AUDIENCIA de INFORMES realizada en fecha 27/01/2010 en la presente causa; en consecuencia, solicitamos con el debido respeto, la Reposición de ésta causa al Estado de que el tribunal fije la fecha para la realización de la misma. (…)” Cursivas del Tribunal.

Al respecto este Juzgador observa que, en fecha 7 de enero de los corrientes, tal y como consta en autos, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, ello a tenor de lo previsto en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2010, ambas partes requirieron de común acuerdo el diferimiento de la audiencia de informes y solicitaron que la misma fuese celebrada pasados diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la diligencia.

Según auto fechado, igualmente, 12 de enero de los corrientes, este Tribunal, acordó el diferimiento solicitado fijando “…las 10:00 am, del décimo (10) día de despacho siguiente” a esa fecha, para que tuviese lugar el acto de informes.” (resaltado del este Juzgado), es decir, el mismo día que ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia de informes, razón por la cual las mismas tuvieron pleno conocimiento de dicho auto desde el mismo momento en que fue agregado al expediente.

Así las cosas, debe quien aquí decide señalar que artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” (Cursivas del Tribunal)

La disposición in comento, recoge varios principios procesales, el de veracidad, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad; el de la legalidad, según el cual debe atenerse a las normas del derecho y el de presentación, que le prohíbe sacar elementos de convicción fuera de los autos.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su numeral 1º lo siguiente:

Artículo 49. “El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Cursivas del Tribunal).

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su texto, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al proceso debido debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es de observar, que la tutela judicial efectiva esta consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, que establece:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La norma constitucional precedentemente expuesta, destaca no sólo el derecho de las personas de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso los de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En efecto, esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva. La Constitución Nacional, no sólo está formada por un texto, sino que está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello nuestra Carta Magna, no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando regula al Poder Judicial, inmerso en tal reglamento se encuentra que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Así pues, considera menester quien aquí decide, señalar que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios tal como lo establece, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 206. “Los jueces procurarán la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursivas del Tribunal).

La citada norma dispone que el Juez es el guardián del debido proceso y quien debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio. Así, enseña la doctrina, que la reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no puede corregirse de otra manera.

En tal sentido la Sala de Casación Social, del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición dejó establecido el siguiente criterio:

“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0292 de fecha 25 de julio de 2005, señaló:

“Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito” (Subrayado de la Sala).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido.”


Las consideración anteriores obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Así las cosas, de la revisión de las actas del presente expediente, se observa, que el abogado diligenciantes Arnoldo Rojas en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, así como, el abogado Alan Uviedo en su carácter de representante legal de la parte recurrida, pudieron verificar desde un primer momento, el presunto “craso error” en que incurrió este Órgano Jurisdiccional al dictar el auto de fecha 12 de enero de los corrientes y solicitar la revocatoria del mismo por contrario imperio, según lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, si estaban en desacuerdo con el mismo y no dejar transcurrir el lapso íntegro acordado correspondiente a los días 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27, de enero de 2010 y esperar la celebración de la audiencia de informes, para presentar escrito fundamentando su disconformidad y solicitar la nulidad de dicho acto. Razón por la cual considera este Juzgador, que no se les menoscabo el derecho a la defensa a los solicitantes y entiende que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado deberá preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones inútiles que en nada contribuyen al alcance de tal fin, le resulta forzoso concluir que debe declararse sin lugar la nulidad solicitada por los profesionales del derecho ut supra identificados y en consecuencia confirma el auto de fecha 12 de enero de 2010, que fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes en la presente causa, y niega la reposición de la misma, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: Declarar IMPROCEDENTE LA NULIDAD del Acta de Informes de fecha 27 de enero de 2010, interpuesta por los abogados José Calazan Rangel Rangel y Arnoldo José Rojas Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 82.280 y 99.748, respectivamente y consecuencialmente niega la reposición de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLÍMACO A MONTILLA.
LA SECRETARIA TITULAR

ISABEL VALENNA FUENTES

En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 pm), se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR







EXP. 3765
CAMT/ivf/Jenny/lvm/wb.