JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
199º y 150º
DEMANDANTE: Carmen Margarita Hernández Blanco, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.162.356
REPRESENTANTES JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensores Públicos Agrarios Rubén Darío Rojas Narváez y Alland Uviedo Mirelis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nros. 123.849 y 120.994, respectivamente.
DEMANDADO: Pedro Emilio Hernández Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.671.174.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Rafael Antonio Iraci Celis y Daniel Agapito Hernández Mota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nros. 82.991 y 140.738, respectivamente.
MOTIVO: Apelación del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 11 de agosto de 2009, mediante el cual entre otros, negó la admisión de los medios probatorios documentales promovidos por el demandante en su escrito libelar.
EXPEDIENTE Nº: 3866.
SENTENCIA: Interlocutoria.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en esta Alzada, copia certificada del expediente Nº 6158, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2009, por el abogado Rubén Darío Rojas Narváez ut supra identificado, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de ese mismo año por el referido juzgado, mediante la cual entre otros, negó la admisión de los medios probatorios documentales promovidos por el demandante en su escrito libelar.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dictó auto dándole entrada al expediente contentivo de la Acción Posesoria por Despojo de naturaleza Agraria, dejándose constancia de la apertura del lapso probatorio conforme al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Vencido el lapso ut supra referido, por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, este Juzgado ad quem dejó constancia que sólo la parte demandada hizo uso del mismo y fijó oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Oral la cual se verificó en fecha 16 de diciembre de ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, habiendo solo la parte demandada consignado escrito contentivo de sus informes.
Llegada la oportunidad a los fines de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado Superior en fecha 8 de enero de los corrientes declaró Sin Lugar la apelación interpuesta.
I
DEL AUTO APELADO
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual entre otros, negó la admisión de los medios probatorios documentales promovidos por el actor en su escrito libelar, fundamentando su decisión en las consideraciones que parcialmente se transcriben a continuación:
“(…) En el presente caso, las pruebas instrumentales documentales (sic) acompañada en el escrito libelar e identificada de la siguiente manera: con el número 3 cursantes a los folios 11 marcada con la letra ”C” se trata de un medio de prueba de documento público administrativo presentado en original con indicación del objeto de la prueba. Esta Juzgadora, Declara Sin Lugar la impugnación presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada por cuanto que este medio de prueba fue presentado en original, y no en copia simple
Con el número 4 promovió copia simple documental de la constancia de Aval Sanitario expedido por la Oficina Regional de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA-APURE cursante al folio 12 marcada con la letra “D”, sin indicación del objeto de este medio de prueba presentado.
Con el número 6 promovió copia simple documental expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Apure, referida a las actividades programadas Erradicación de brucelosis, sin indicación del objeto de prueba, cursante al folio 14 marcada con la letra “F”.
Con el número 7 promovió copia simple expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Apure, referida al certificado nacional de vacunación, sin indicación del objeto de prueba cursante al folio 15 marcada letra “G”.
Esta Juzgadora, Declara Con Lugar la oposición presentada por los apoderados Judiciales de la parte demandada de la impugnación presentada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las documentales de los medios probatorios antes identificados con los números 4,6, y 7, acompañada al escrito libelar de la parte demandante y plenamente indicado en este (sic) autos por ser copia simple no aceptada por la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto a la prueba documental de documento público administrativo de constancia expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Apure, suscrita por el Jefe de División de Ventas y Recaudación y Asesor Legal, cursante al folio 13 marcado con la letra “E”.
Esta Juzgadora, Niega su admisión de este medio de prueba por ser impertinente por cuanto que no guarda relación con los hechos objeto de pretensión de la Acción Posesoria Por Despojo de Naturaleza Agraria, aunado a ello se expide una constancia a nombre DIDAPCIA YASMISN ABANO HERNANDEZ, persona esta que no es parte en la presente causa, ni ha sido solicitado por partes para su evacuación.(…)”
Ahora bien, la representación judicial de la parte apelante en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral para la consignación de informes en la presente incidencia, se limitó a manifestar lo siguiente: “siendo la oportunidad legal para presentar los informes en la Acción Posesoria por Despojo, alego que a los folios 12, 13, 14 y 15 del expediente, son instrumentos públicos que ratifico y sus originales pueden ser presentados en cualquier estado y grado de la causa, solicito sea declarado con lugar el recurso que presentamos y sea revocada la sentencia de primera instancia que acordó no admitir los medios de prueba anteriormente citados”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El apoderado judicial de la parte accionante en la oportunidad de promover sus medios probatorios en el procedimiento de primera instancia, ejerció tal derecho de la manera que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) 4. Promuevo constante de un folio útil, Aval Sanitario Expedido por la oficina Regional de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA-APURE, “D”.
5. Promuevo constante de un folio útil, Constancia de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde consta la adjudicación de Vivienda Rural, marcada letra “E”.
6. Promuevo constante de un folio útil, Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis expedido por la oficina Regional de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA-Apure, marcado letra “F”-
7. Promuevo constante de un folio útil Certificado Nacional de Vacunación, expedido por la Oficina Regional de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), marcada letra “G”... (…)”
Así las cosas, este Tribunal para decidir, considera menester realizar las siguientes consideraciones, las pruebas como elemento fundamental llevan al juzgador a la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en búsqueda de la justicia, tales elementos se encuentran revestidos de un conjunto de requisitos tanto de carácter intrínseco como de carácter extrínseco, sin los cuales no podrá apreciar y valorar el Juez los medios probatorios. Así pues, se entienden como requisitos de carácter intrínsecos aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, siendo los mismos los siguientes: la conducencia o idoneidad, la pertinencia, la relevancia o utilidad, la legalidad del medio probatorio así como la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho, ahora bien, como requisitos extrínsecos de la prueba, están aquellos no referidos al medio probatorio a utilizar en determinado proceso, sino a las circunstancias generales de la prueba que pueden presentarse en cualquier clase de proceso judicial, que se separan del medio probatorio del caso concreto pero que se relacionan con él y lo complementan, están constituidos por los siguientes elementos: la temporalidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio, la licitud, legalidad de la prueba, las formalidades procesales que debe cumplirse en cada medio probatorio, la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente así como la competencia del Juez.
Estos requisitos deben conjugarse para que en el proceso, los medios probatorios puedan considerarse como inmaculados, es decir, ausentes de todo vicio de invalidez lo que permite que el operador de justicia las tome en consideración, las aprecie y valore.
Así pues, los motivos por los cuales puede el Juzgador proceder a no admitir una prueba pueden referirse a motivos de ilegalidad o de impertinencia de las pruebas, permitiéndole la normativa legal al sentenciador que omita las pruebas cuando respecto a un punto determinado, en esos hechos aparezcan las partes convenidas.
Ello así, destaca esta Alzada, que el auto de admisión de pruebas, si bien constituye un juicio a priori sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a constituir la sentencia, ello no vincula al Juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues sólo en esa oportunidad es que corresponde emitir su pronunciamiento para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante que pruebas; y es por ello que el Legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios que no cumplan con los mencionados requisitos, ya que los mismos no podrán ser apreciados en la decisión definitiva.
La manifiesta impertinencia, según afirma la doctrina y la jurisprudencia nacional, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios, y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, supuesto en el cual se considera el elemento probatorio impertinente, inútil, irrelevante, es decir, carente de objeto y de definición.
Conviene destacar que para permitir la eficacia de la promoción de un medio de prueba, es imprescindible que el instrumento de promoción señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez o Jueza de cognición decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente o extemporáneo, evitándose así mismo que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes y la eventual indefensión de la parte contraria al promovente.
De esta manera, puede precisar este Juzgador que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba.
En tal sentido, sobre el señalado particular, este Juzgador observa en cuanto a que la parte promovente de un medio probatorio prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida, ha sido ratificado con sólidos argumentos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2.003, mediante la cual señaló:
“Si bien tal razonamiento es parte de la verdad, considera este Máximo Tribunal que no puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretenda probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, imprimiéndole a demás oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para ser más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ad inicio aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al procederse así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, pueden ser desechadas en la decisión definitiva a apreciada solo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite como ha sucedido en el presente caso.”
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, lo siguiente:
“… En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta…”
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en el presente caso a señalar la prueba, sin indicar sobre que puntos versaría la evacuación de la misma, no obstante, que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición, en la etapa de admisión por lo que requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el Juez pueda pronunciarse sobre ello. Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Alzada que el fallo producido por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que fue objeto de apelación estuvo ajustado a derecho, en virtud que claramente se evidencia que el apoderado judicial de la actora, promovente de los medios de prueba bajo análisis no lo realizó conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios ut supra indicados Y así se decide.-
III
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Rubén Darío Rojas Narváez ut supra identificado, en su carácter de Defensor Público Agrario y representante judicial de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.162.356, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Confirmar el auto de fecha 11 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado ut supra referido, ello con fundamento en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los (8) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLIMACO A MONTILLA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ISABEL VALENNA FUENTES
En esta misma fecha siendo las once y cincuenta antes meridiem (11:50 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ISABEL VALENNA FUENTES
EXP. 3866.
CAMT/Ivf/lvm/wb
|