JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
199º y 150º
QUERELLANTE: Morelia Luzmila Cisnero Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.903.065.
APODERADO JUDICIAL: Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado (I.P.S.A) bajo el Nº 15.984.
PARTE RECURRIDA: Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos.
ACTOS RECURRIDOS: Actos Administrativos de Efectos Particulares contenidos en las Resoluciones Nros. CM/DC/30/04/2009/001 y CM/DC/13/05/2009/2001, dictadas por el Contralor del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fechas 30 de abril de 2009 y 13 de mayo de 2009, respectivamente mediante los cuales se resolvió el RETIRO de la querellante del cargo de AUDITOR I, adscrita a la Dirección de Auditoria de Estado-Control de Gestión de la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado Apure.
EXPEDIENTE: 3642.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 16 de julio de 2009, compareció por ante este Tribunal Superior la ciudadana Morelia Luzmila Cisnero Martínez, supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Exis H. Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.247, con la finalidad de interponer formal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares contenidos en las Resoluciones Nros. CM/DC/30/04/2009/001 y CM/DC/13/05/2009/2001, dictadas por el Contralor Del Municipio Achaguas Del Estado Apure en fechas 30 de abril de 2009 y 13 de mayo de 2009, mediante los cuales se resolvió el RETIRO de la hoy querellante del cargo de AUDITOR I, adscrita a la Dirección de Auditoria de Estado-Control de Gestión de la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Alegó la querellante:
Que ingresó a trabajar en la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado apure en fecha 01 de junio de 1995, como Personal Empleado fijo a tiempo completo.
Que por más de catorce (14) años ha estado al servicio del Poder Municipal, específicamente del Municipio Achaguas del Estado Apure, prestando sus servicios de manera incondicional, siempre dispuesta a dar lo mejor de sí en beneficio de su pueblo.
Que en fecha 05 de enero de año 2009, mediante Resolución No. CM/DC/05/01/2009/010, dictada por el Contralor del Municipio Achaguas, Economista Rafael G. Hernández, fue nombrada AUDITOR I, con un sueldo básico mensual de dos mil trescientos bolívares (BsF 2.300,00) a partir de esa misma fecha, siendo ese su último salario devengado.
Que en fecha 21 de abril de 2009, según Resolución CM/DC/21/04/2009/001, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 644, se declaró en proceso de reorganización administrativa por razones presupuestaria, a la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Que en fecha 30 de abril de 2009, según Resolución No. CM/DC/30/04/2009/001, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 646, se aprobó el informe técnico y el programa de reorganización administrativa de la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado Apure, presentado por la comisión reorganizadora; y se removió y/o retiró el personal que en ella se mencionaba.
Que en fecha 13 de mayo de 2009, según Resolución No. CM/DC/13/05/2009/001, la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, resolvió retirarla del cargo de AUDITOR I, adscrita a la Dirección de Auditoria de Estado-Control de Gestión de la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado Apure a partir de la fecha en le fuese notificada dicha resolución, lo cual se verificó en esa misma fecha.
Denunció como vulneradas las disposiciones legales y constitucionales que de seguida se explanan:
Las contenidas en los artículos 1, 9, 18, 19, 59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el numeral 5 y su aparte in fine, ambos del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 26 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 11 y 12 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, y los derechos de raigambre constitucional, relativos al derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de igualdad ante la Ley, derecho de petición y oportuna respuesta, derecho a ser informada oportuna y verazmente por la Administración Pública, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 21, 91, 88, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La querellante realizó en su libelo una serie de consideraciones tanto de hecho como de derecho, solicitando a este Órgano Jurisdiccional dictara medida cautelar a su favor, conforme lo dispuesto en el párrafo vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y subsecuentemente -ordenara su reincorporación al cargo de Auditor I, que ocupaba para el momento de la notificación del acto impugnado.
Concluyó su libelo solicitando a este Tribunal Superior:
PRIMERO: Se admitiera, se sustanciara con carácter de urgencia de tutela judicial efectiva constitución el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de las Resoluciones Administrativas Nros. CM/DC/30/04/2009/001 y CM/DC/13/05/2009/2001, dictada por el CONTRALOR DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE en fechas 30 de abril de 2009 y 13 de mayo de 2009, mediante los cuales se resolvió el RETIRO de la querellante del cargo de AUDITOR I, adscrita a la Dirección de Auditoria de Estado-Control de Gestión de la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado Apure.
SEGUNDO: Se declarara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y la subsecuente REINCORPORACIÓN a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que las venía prestado antes de la publicación del acto impugnado.
TERCERO: Se admitieran los medios de pruebas propuestos.
CUARTO: Se declarara con lugar en la definitiva el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIFO FUNCIONARIAL declarándose NULO Y SIN NINGÚN EFECTOS JURÍDICO el acto recurrido con todos sus pronunciamientos accesorios.
Llegada como fue la oportunidad, en fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal Superior admitió el presente recurso y declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la ciudadana MORELIA LUXMILA CISNERO MARTÍNEZ. En tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 50, 51 y 52 del presente expediente.
Cursa a los folios 56 al 68, escrito de contestación a la querella, presentado por al abogado CÉSAR T. GALIPOLLY L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.594, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL GUILLERMO HERNÁNDEZ ABANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.670.120, Contralor Municipal del Municipio Autónomo Achaguas; el cual contiene una serie de consideraciones legales mediante las cuales el apoderado querellado concluye rechazando, contradiciendo, oponiéndose y negando todos los alegatos formulados por la recurrente en su escrito libelar, oposición que hizo con fundamento a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Alegando que la recurrida estaba constituida en la cabeza de la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas con motivo del abocamiento de quien aquí decide, en fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal Superior fijó oportunidad para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 03 de febrero de 2010 acudió ante este Órgano Jurisdiccional el abogado Alexis Rafael Moreno López, anteriormente identificado; con la finalidad de introducir un escrito acompañado de anexos, mediante el cual solicitó a este Tribunal:
“PRIMERO: que este Juzgado Contencioso-Administrativo es incompetente para conocer la demanda interpuesta por la ciudadana MORELIA CISNERO, por ser trabajadora contratada desde el 01 de junio de 1995, hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en que fue mal retirada por falso supuesto presupuestario.
SEGUNDO: que son competentes los Juzgados Laborales para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana MORELIA CISNERO contra la contraloría del Municipio Achaguas, existiendo plena prueba de la incompetencia por la materia y así pido se declare.
TERCERO: que se decida esta solicitud de incompetencia por la materia que planteo por vía del conflicto negativo de conocer, en el lapso legal de 3 días de despacho siguientes, con fundamento al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, decidiéndose con preferencia a cualquier otro asunto.
Pido que esta solicitud de incompetencia, sea recibida, sustancia y declara con lugar, con preferencia de cualquier otro asunto, manifestando mi voluntad de que esta causa sea decida en la definitiva con lugar en contra de la Contraloría.”
Llegada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la querellante ciudadana Morelia Luzmila Cisnero Martínez, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984. Asimismo, el Tribunal dejó constancia expresa que la parte querellada no compareció al acto, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. Se le dio apertura al acto y se realizó una narración sucinta en los términos en que ha sido planteada la litis y seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado querellante, quien expuso: “Alego en este acto que mi representada ingresó a la Administración Pública a través de contratos de trabajo, específicamente, por tres contratos continuos por tal motivo considero que la relación laboral que mantenía con el ente municipal querellado era una relación de tipo laboral. Igualmente alego que en el acto de notificación del retiro, el ente municipal querellado le informa a mi representada que debe asistir a la jurisdicción contenciosa a los fines de que ejerciera los recursos pertinentes. Es todo.” Seguidamente el Juez Superior, Clímaco Montilla, realizó una serie de consideraciones legales, entre las cuales estimó que este Tribunal Superior es el competente para conocer de presente asunto, igualmente dejó expresamente establecido que este órgano jurisdiccional emitirá por auto razonado declaratoria de ratificación de la competencia. Seguidamente el apoderado querellante solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso: “vista la anterior exposición efectuada por el Juez, solicito al tribunal dé apertura al lapso probatorio. Es todo. En este estado el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la apertura del lapso probatorio. Se declaró TRABADA LA LITIS por cuanto no asistió la parte querellada, lo cual imposibilita la conciliación entre las partes.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional explane la fundamentación legal que sustenta la exposición efectuada por este Juzgador en la celebración de la audiencia preliminar, en referencia a la competencia que tiene este Juzgado Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto; se observa lo siguiente:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”
Por su parte el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
En el mismo orden de ideas el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Así las cosas considera menester, quien aquí decide traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, mediante el cual, se dejó establecido lo siguiente:
“(…) En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.(…)” (Destacado de la Sala, Cursivas de este Tribunal)
En estricto acatamiento al criterio jurisprudencial ut supra citado, así como a la normativa constitucional y legal precedentemente expuesta, y luego de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que la hoy querellante ingresó a la administración pública bajo la figura de contratada en fecha 1 de junio de 1995, permaneciendo bajo esa figura hasta el 2 de enero de 1997, fecha en la cual fue nombrada para ocupar el cargo de Archivista, en la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, siendo que posteriormente y mediante sucesivos nombramientos ocupó otros cargos dentro de la Administración, evidenciándose para este Juzgador una relación de empleo publico, y en consecuencia resulta forzoso, declarar Improcedente la solicitud planteada por el abogado Alexis Rafael Moreno López, relativa a la Incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, debiendo por tanto quien aquí decide ratificar su competencia para conocer sustancia y decidir la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: Declarar Improcedente la solicitud planteada por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado (I.P.S.A) bajo el Nº 15.984, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Morelia Luzmila Cisnero Martínez, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.903.065, relativa a la Incompetencia de este Órgano Jurisdiccional y ratifica en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer sustanciar y decidir la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CLÍMACO A MONTILLA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ISABEL VALENNA FUENTES
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 pm), se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 3642
CAMT/Ivf/jc/lvm/wb
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