JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
199º y 150º

PARTE RECURRENTE: LUIS RAFAEL LEON OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.516.319.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO VICENTE PEREZ y FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.N.P.R.E) bajo los Nros. 25.601 y 55.875, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SEGUROS HORIZONTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la primera circunscripción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 04 de Diciembre de 1956, bajo el N° 76, TOMO 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, tomo 45-A; segundo
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-
EXPEDIENTE: Nº 4017

Se recibió la presente causa en fecha 04 de Febrero de 2010, interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL LEON OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.516.319, debidamente asistido por los abogados en ejercicio PEDRO VICENTE PEREZ y FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, ut supra identificados, contra la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A.-
I
DEL RECURSO

Alega la parte recurrente que fue trabajador de la Empresa Seguros Horizonte C.A, desempeñándose, según la cláusula primera del contrato de Trabajo, como Gerente de la Región Los Llanos Sur, adscrito a la Gerencia de producción de la Empresa.
Que la relación laboral comenzó a tiempo determinado, y en el transcurso del tiempo su naturaleza se desvirtuó, convirtiéndose dicha relación a tiempo indeterminada.
Que en fecha 29 de enero de 2010, recibió oficio suscrito por el ciudadano Alejandro Montes Estrada, en su condición de Presidente Ejecutivo de Seguros Horizonte C.A, mediante el cual le notificó que prescindía de sus servicios como Gerente Regional de la Empresa Seguros Horizonte C.A, ello a partir del 01 de Febrero de 2010.
Que fue despedido de su cargo, encontrándose de reposo, tal como se evidencia de informe médico suscrito por el medico neurocirujano Juan Carlos Jiménez León, informe este que indica que ameritaba reposo por el transcurso de un (01) mes a partir del día 11 de Enero de 2010.
Que el Informe médico fue recibido por el Coronel Roger Almao Barroeta en fecha 15 de enero de 2010, debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Finalmente solicita, que sea declarada Con Lugar, la presente solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos.
Antes de entrar a conocer sobre la admisibilidad o no del asunto sometido a su consideración, debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir sobre la presente causa, y al ser la competencia materia de estricto de orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.

II
DE LA COMPETENCIA.

En el caso bajo análisis el recurrente, trabajó para la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A, como se puede evidenciar una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello así debe este Juzgado observar lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la ejerce el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley, de igual forma la disposición constitucional hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro del marco legalmente establecido.
Por otra parte, debe indicarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
La competencia es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división esta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del tribunal en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y acercar al pueblo a los órganos de administración de justicia.
Dicho lo anterior, corresponde a este Juzgado revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, la demanda laboral interpuesta, y para ello se hace necesario observar que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativo para conocer de los recursos que se interpongan en aplicación de la mencionada Ley, cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada sea de índole funcionarial.
En el caso sub examine, luego de efectuar la revisión de las actas que componen la presente causa, se pudo constatar que la misma versa sobre una demanda laboral interpuesta por el ciudadano Luis Rafael León Olivo, contra la empresa Seguros Corporativos C.A, y no sobre una relación funcionarial, dado que el mismo se desempeñó como personal contratado en la referida empresa. Por lo que al ser ello así, este Órgano Jurisdiccional actuando como garante de los principios constitucionales que propugna nuestra Carta Magna, debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en razón de la materia, debiendo por tanto, declinar su conocimiento por ante la Jurisdicción Laboral, específicamente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien deberá remitírsele el expediente, bajo Oficio, una vez transcurrido el lapso de Ley. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su Incompetencia por la materia, para conocer sustanciar y decidir, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL LEON OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.516.319,debidamente asistido por los abogados Pedro Vicente Pérez y Francisco Rafael Estrada, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.601 y 55.875; contra la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A.
Segundo: Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Tercero: Remítase el expediente Judicial bajo Oficio, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, a los (09) días del mes de Febrero de (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A MONTILLA.

LA SECRETARIA TITULAR,

ISABEL VALENNA FUENTES

En esta misma fecha siendo las once y quince antes meridiem (11:15 a.m) se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ISABEL VALENNA FUENTES






EXP. 4017
CAMT/ivfo/lv/wb