REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)
SALA DE JUICIO N° 02
199° y 150°
SENTENCIA DE EXTINCION (MODIFICACION) DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: ERI ASAEL SILVA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.594.353.
Demandada: ROSA MILAGROS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.486.
Beneficiaria: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Acción: “Solicitud de Extinción de Obligación de Manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 16 de Septiembre del 2009, formula demanda por EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano ERI ASAEL SILVA ROJAS, contra la ciudadana ROSA MILAGROS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.486, solicitando Extinción de Obligación de Manutención.-
En fecha 21 de Septiembre del 2009, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación de la demanda, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal
Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 01 de Diciembre del 2009, se recibió escrito suscrito por el demandante ciudadano ERI ASAEL SILVA ROJAS, constante de Un (1) y ocho (8) anexos, agregados al presente juicio.
En fecha 02 de Diciembre del 2009, se acordó Practicar Informe Social en el hogar de la joven (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), objeto de la presente causa.
En fecha 14 de Diciembre del 2009, consigna el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación de la ciudadana (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente firmada.
En fecha 17 de Diciembre del 2.009, consigno el Alguacil de este Tribunal Boleta de notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público debidamente firmada.-
En fecha 17 de Diciembre del 2009, siendo la oportunidad y hora señalada para el Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que compareció la parte demandante en el presente Juicio, mas no la demandada ni por si ni apoderado alguno. En esta misma fecha se deja constancia que la demandada de autos no contesto la demanda y así se hace constar.-
En fecha 07 de Enero del 2.010, consigno la Fiscal Sexta del Ministerio Público acta de opinión favorable en la presente causa.-
En fecha 24 de Enero del 2.010, se recibió Informe Social ordenado a practicar por este Juzgado en el hogar de la joven (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el ciudadano ERI ASAEL SILVA ROJAS, solicitó sea extinguida la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma es mayor edad.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En su artículo 523, de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
“…Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo..”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la joven (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se desprende de la partida de nacimiento inserta al folio 16 del presente expediente, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención (modificación).- ASÍ SE DECIDE.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la joven, en virtud que aun cursa Estudios.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el ciudadano ERI ASAEL SILVA ROJAS, esta en capacidad de asumir el compromiso de manutención , a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs. F) mensuales, en virtud que dicho ciudadano tiene carga familiar comprobada y poca capacidad económica, y la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs. F) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo) en Septiembre y en el mes de Diciembre la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo) de lo percibido por mencionado obligado, como. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de EXTINCIÓN de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano ERI ASAEL SILVA ROJAS, a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la joven (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs. F) mensuales y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs. F) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo) en Septiembre y en el mes de Diciembre la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo) ; que debe cumplir el ciudadano ERI ASAEL SILVA ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.594.353, a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deberán ser descontadas por el Organismo Empleador del obligado y depositadas en cuenta existe para tal fin.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio al Organismo Empleador del obligado.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente Sentencia.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
La Secretaria Temp.
ABG. YULIEC TOVAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria Temp.
ABG. YULIEC TOVAR
EXP: N° 19.202/CJU/YT/lesvie.-
|