REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 17 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
198° y 150°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 03 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos SOROVAEL NAPOLEON ALFONZO ACOSTA y ADRIANA DEL CARMEN RAMOS VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.326.079 y 11.761.582, respectivamente, en sus condiciones de padres de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente quienes establecieron: El ciudadano antes mencionado acordó a suministrarle a su hija antes mencionada la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) mensuales, a partir del 15-02-2010. Mas aportes extras de un Bono Único Decembrino para el día 15-12-2010, por la suma de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000). Sumas estas que será depositada en la cuenta bancaria que designe el Tribunal. En lo referente a las medicinas, vestido, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hija, estos serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. Se dejó constancia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que se le hizo entrega del oficio N° 04-F6-0022-10 al ciudadano antes mencionado, dirigido a la Unidad de Registro Civil del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, a fin de que realice el reconocimiento voluntario de la niña que nos ocupa.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los articulos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta ciudad. - ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 17 del mes de Febrero del año 2.010.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/FM/Celenne
Exp. N° 19.613
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