REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)/
SALA DE JUICIO N° 02
199° y 150°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Demandante: ARIYURY DEL VALLE RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.681.320, madre y representante legal de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ.-
Demandando: MICHAEL ANTONIO MONTOYA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.365.-
Acción: “Demanda de Obligación de Manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 16 de Noviembre del 2.009, formula demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, suscrito por la ciudadana ARIYURY DEL VALLE RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.681.320, madre y representante legal de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, contra el ciudadano MICHAEL ANTONIO MONTOYA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.365, en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales.-
En fecha 21 de Septiembre del 2.009, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Recabar constancia de Trabajo del Obligado y Aperturar Cuenta de Ahorro.
En fecha 07 de Octubre del 2.009, consigna el Alguacil de este Tribunal de Notificación donde fue Notificado personalmente el ciudadano: MICHAEL ANTONIO MONTOYA AROCHA.-
En fecha 19 de Octubre del 2009, siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni apoderado alguno. En esta misma fecha concluida las horas de despacho, se dejo constancia que el ciudadano MICHAEL ANTONIO MONTOYA AROCHA, no compareció a dar contestación a la demanda en su contra.-
En fecha 29 de Octubre del 2009, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone la sentencia definitiva hasta que conste en auto la constancia de trabajo.-
En fecha 01 de Diciembre del 2009, mediante auto se ratifica el oficio No. 1.861, de fecha 21/09/2009, donde se solicita constancia de trabajo del ciudadano: MICHAEL ANTONIO MONTOYA AROCHA, al Ejecutivo Regional.-
En fecha 01 de Diciembre del 2009, asiste a este Tribunal la Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitando la ratificación del oficio No. 1.861, de fecha 21/09/2009, donde se solicita constancia de trabajo del ciudadano: MICHAEL ANTONIO MONTOYA AROCHA, al Ejecutivo Regional.-
En fecha 12 de Enero del 2010, mediante auto se ratifica el oficio No. 1.861, de fecha 21/09/2009, donde se solicita constancia de trabajo del ciudadano: MICHAEL ANTONIO MONTOYA AROCHA, al Ejecutivo Regional.-
En fecha 09 de Febrero de 2010, se recibió constancia de Trabajo del ciudadano MICHAEL ANTONIO MONTOYA AROCHA.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ARIYURY DEL VALLE RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.681.320, madre y representante legal de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ contra el ciudadano contra el ciudadano MICHAEL ANTONIO MONTOYA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.365, en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el demandado MICHAEL ANTONIO MONTOYA AROCHA, corriente a lo folio 03, 04 y 05 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempaña como CABO SEGUNDO, adscrito a la Comandancia General de la Policía de la Gobernación del Estado Apure, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 21 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.425,oo), mensuales.
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los niños que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado MICHAEL ANTONIO MONTOYA AROCHA, esta en capacidad de asumir el compromiso de Manutención, a favor de su hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales, mas aportes extras por la Cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de Bono Escolar y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) correspondiente a Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionado por los referidos hermanos durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ARIYURY DEL VALLE RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.681.320, madre y representante legal de los Hnos(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ contra el ciudadano MICHAEL ANTONIO MONTOYA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.365.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras por la Cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de Bono Escolar y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) correspondiente a Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionado por los referidos hermanos durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
La Secretaria Temp.,
Abg. YULIEC J. TOVAR P.
Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temp.,
Abg. YULIEC J. TOVAR P.
CJU/YJTP/jorge.-
Exp. N° 19.176.-
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