REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)

199° y 150°

Vista la solicitud de fecha 29-01-2.010 formulada por el ciudadano PEDRO ANTOLIN FORGIONE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.872.150 actuando en su propio nombre, así como también con el carácter de tío paterno del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana YOJAIRA YOVANINA BARRIOS GONZALEZ, en sus condición de hijo del De-Cujus VICENTE REMO FORGIONE ROJAS, hijo premuerto de la De-Cujus EMILIA VERONICA ROJAS, (tal como se evidencia del acta de Defunción de fecha 19-10-2.009, inserta al folio dos (02) de la causa), quién actúan en su carácter de heredero por representación del padre premuerto, solicitando que se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por derecho propio y por derecho de representación de su padre pre-muerto el Adolescente que nos ocupa, de quien fuera en vida su padre y abuela paterna respectivamente, la De-Cujus EMILIA VERONICA ROJAS, quién falleció ab-intestato en fecha 19-10-2.009, en trayecto a la Clínica Vargas, de esta Ciudad de San Fernando de Apure.- Oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: MIRLA JANETH RODRIGUEZ y MELISSA ANDREINA CALDERON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.874.546 y 18.326.246 respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la De-Cujus EMILIA VERONICA ROJAS DE FORGIONE y VICENTE REMO FORGIONE ROJAS, así como también al adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), igualmente son los Únicos y Universales Herederos de los De-Cujus- EMILIA VERONICA ROJAS DE FORGIONE y VICENTE REMO FORGIONE ROJAS, así como también permanecieron en el pasado únicamente con los difuntos EMILIA VERONICA ROJAS DE FORGIONE y VICENTE REMO FORGIONE ROJAS.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declaran bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del ciudadano PEDRO ANTOLIN FORGIONE ROJAS y del Adolescente(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) representado legalmente por su madre ciudadana YOJAIRA YOVANINA BARRIOS GONZALEZ, en su condición de hijo del De-Cujus VICENTE REMO FORGIONE ROJAS, hijo premuerto de la De-Cujus EMILIA VERONICA ROJAS DE FORGIONE, actuando el primero en su carácter de hijo y el segundo por derecho de representación, para que concurran como Herederos, en sus condiciones de hijo y nieto de la De-Cujus EMILIA VERONICA ROJAS DE FORGIONE, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus EMILIA VERONICA ROJAS DE FORGIONE para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles, todo de conformidad con lo establecido los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, en concordancia con en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos de terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-

MC/carmen.-
Exp. Nº 1.511.-