REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (02) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) SALA DE JUICIO N° 2.
199° y 150°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana NESTOR JOSÉ AGUILAR FARFÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.689.312, de este domicilio, actuando en nombre y representación su Madre ORITZA JOSEFINA MOTA HERRERA Y su Hermana (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, asistidos por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLIS JIMENEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724, ante usted, respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
En Fecha 02 de Diciembre del 2.001, falleció AB-INTESTATO, en su casa de habitación, ubicada en la Urbanización Juan Tirado Camejo de San Juan de payara, Municipio Pedro Camejo, estado Apure, el Ciudadano JOSE FLORENCIO AGUILAR QUIÑONES, quien en vida era mayor de edad venezolano, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 6.718.723, siendo su último domicilio en la Urbanización Juan Tirado Camejo de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, según consta en Acta de Defunción No. 21, expedida por la Dirección del registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, de fecha 04 de Diciembre del 2009, que en Copia Certificada consignó marcada con la letra “A” dicho causante dejó cónyuge e hijos, y a los efectos de probar que al momento de su fallecimiento se encontraba casado con la ciudadana ORITZA JOSEFINA MOTA HERRERA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.611, anexo en copia certificada del Acta de Matrimonio de dicho causante, marcado con la letra “B”, así mismo acompaño marcadas con la letra “C y D”, las partidas de nacimientos de los ciudadanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mayor de edad el primero de los nombrados y menor de edad la segunda, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 19.689.312 Y 23.698.277, respectivamente; a fin de dejar probado que son sus hijos, en consecuencia, solicito que los ciudadano antes nombrados sean declarados por este digno Tribunal, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CUJUS, JOSÈ FLORENCIO AGUILAR QUIÑONES.
En fecha 18-01-2010, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 26-01-2010, consignó el alguacil de este tribunal boleta de notificación a la fiscal, positiva.-
En fecha 28-01-2010, fueron oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos (as): JUNIOR JAVIER RAMOS BEROES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.232.827 y LUIS FERNANDO GUILLEN FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.230.517, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los a mi persona, como a los ciudadanos ORITZA JOSEFINA MOTA HERRERA, NESTOR JOSE Y MARIANA ELIZABETH AGUILAR FARAFA, así como también conocían al De-Cujus JOSE FLORENCIO AGUILAR QUIÑONES, esposo de la ciudadana ORITZA JOSEFINA MOTA HERRERA y padre de los Hnos(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 05 al 07 de las presentes actuaciones se demuestra que los citados hermanos son hijos del citado de Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fecha 29-01-2010, mediante diligencia emitió opinión la Fiscal Sexta del ministerio público la cual fue favorable.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Ciudadanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado por ciudadano NESTOR JOSÈ AGUILAR FARFAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.689.312. Para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JOSE FLORENCIO AGUILAR QUIÑONES, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 6.718.723, reclame sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hijo del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
La Secretaria Temp.,
Abg. YULIEC J. TOVAR P.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria Temp.,
Abg. YULIEC J. TOVAR P.
Exp. N° 1.562.-
CJU/YJTP/jorge.-
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