REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, (02) DE FEBRERO DEL AÑO 2.010
199º y 150º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges OMAR RAMON MAGO ZAPATA y LIBIA CLARIBEL FLORES ROJAS venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.794.775 y V-11.761.005, respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, de veintidós (22), diecinueve (19), y catorce (14) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las partidas de Nacimiento insertas al folio Nº 05, 06 y 07 del presente expediente.-
Así mismo fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio Nº (11)-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos OMAR RAMON MAGO ZAPATA y LIBIA CLARIBEL FLORES ROJAS venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.794.775 y V-11.761.005, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Camaguán, del Estado Guarico. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia de los Hermanos (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, la tiene la Madre ciudadana LIBIA CLARIBEL FLORES ROJAS, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los Hermanos (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, ambos cónyuges acordaron la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales con aumento automático del 20% año. En cuanto a los gastos médicos, los mismos serán compartidos en un 50% cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, se acuerda de manera amplia para el padre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, (02) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2.010). Año 199° de la Independencia y l50º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
La Secretaria Temp,
ABG. YULIEC TOVAR
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria Temp,
ABG. YULIEC TOVAR
EXP: 19.798
CJU/Marianne.-
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