REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO N° 1.
San Fernando de Apure, 22 de Febrero del año 2.010.-
199° y 150°
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE
CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: CARMEN LUCILA CHAPARRO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.434.090, debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
BENEFICIARIO: Adolescente: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, y el niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.
Vista la solicitud de fecha 02-02-10, formulada ante este Despacho por la ciudadana CARMEN LUCILA CHAPARRO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.434.090, debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensora Publica Primera de Protección del Niño, Niña y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la Adolescente, Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, y el niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal por cuanto evidencia de las declaraciones de fecha 17-02-10, los ciudadanos RONDON DE MARCANO LELIA MARGARITA y TIRSO JOHAN ESPINOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.221.125 y 19.918.264 respectivamente, quienes contestaron sin impedimento alguno las preguntas formuladas y asimismo, por cuanto no se contradijeron en sus dichos y señalaron sin lugar a equívocos que la ciudadana es responsable económicamente de la Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, y el niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, asimismo comparecieron los ciudadanos JERLEY GIOCONDA COROMOTO CHAPARRO y TARCISIO ARCOLITA VERA VENERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.242.945 y 4.671.489 respectivamente, padres de los citados hermanos, quienes manifestaron estar de acuerdo con la presente solicitud porque representa un beneficio para sus hijos; de igual forma la solicitante manifestó en forma conjunta con la ciudadana JERLEY GIOCONDA COROMOTO FUENTES CHAPARRO que el padre de la Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, el ciudadano ROMULO UNARES GUTIERREZ PARRA no saben de su paradero desde que la Adolescente antes nombrada tenía dos (02) meses de nacida, además que la misma no pudo trasladarse a este Despacho a expresar su opinión referente a la presente solicitud por cuanto se encuentra cursando el segundo semestre de Ingeniería Química en la Universidad de Carabobo en la ciudad de Valencia, y está presentando exámenes parciales; por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad en lo establecido en los artículos 936 y 937, DECLARA: como justificativo para perpetua memoria por lo que se considera suficientes para declarar a la Adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, y el niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana CARMEN LUCILA CHAPARRO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.434.090, quien podrá disfrutar de todos los beneficios Sociales y de Salud que a bien tenga a beneficio del niño..
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (22) días del mes de Febrero del año Dos mil diez (2.010).
Juez Unipersonal
DRA. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario Temporal
Abg. HOMER LORETO
Exp. Nº 1.517-
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