REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (22) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)/
SALA DE JUICIO N° 02

199° y 150°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Demandante: YENNY CAROLINA VILLAZANA CHAPARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.342.953, madre y representante legal de las Hermanas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actuando en su propio nombre.-
Demandando: CARLOS LEVIS MOWGLLIENIERRTH CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.105.626.-

Acción: “Demanda de Obligación de Manutención”.-

N A R R A T I V A

En fecha 03 de Noviembre del 2.009, formula demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, suscrito por la ciudadana YENNY CAROLINA VILLAZANA CHAPARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.342.953, madre y representante legal de las Hermanas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actuando en su propio nombre, contra el ciudadano CARLOS LEVIS MOWGLLIENIERRTH CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.105.626, en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales.-
En fecha 05 de Noviembre del 2.009, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer para dar contestación de la demanda, al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2º) Notificar al Fiscal del Ministerio Público. 3°) Recabar constancia de Trabajo del Obligado.-
En fecha 10 de Noviembre del 2.009, consigna el Alguacil de este Tribunal de Notificación donde fue Notificado la Fiscal Sexta de Ministerio Público.-
En fecha 13 de Noviembre del 2009, asiste a este Tribunal la Fiscal Sexta del Ministerio Público, emite opinión favorable.-
En fecha 12 de Noviembre del 2.009, consigna el Alguacil de este Tribunal de Notificación donde fue Notificado personalmente el ciudadano: CARLOS LEVIS MOWGLLIENIERRTH CAMACHO.-
En fecha 15 de Enero del 2010, siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que la Demandante no compareció, ni por si, ni por apoderado alguno. Se dejo constancia que el ciudadano CARLOS LEVIS MOWGLLIENIERRTH CAMACHO compareció y nada alego. En esta misma fecha concluida las horas de despacho, se dejo constancia que el ciudadano CARLOS LEVIS MOWGLLIENIERRTH CAMACHO, no compareció a dar contestación a la demanda en su contra.-
En fecha 27 de Enero del 2010, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone la sentencia definitiva hasta que conste en auto la constancia de trabajo.-
En fecha 22 de Febrero de 2010, mediante auto, se deja sin efecto el auto de fecha 27/01/2010, y se declara VISTO, el lapso de ley para que este tribunal sentencia la causa.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana YENNY CAROLINA VILLAZANA CHAPARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.342.953, madre y representante legal de las Hermanas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actuando en su propio nombre, contra el ciudadano contra el ciudadano CARLOS LEVIS MOWGLLIENIERRTH CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.105.626, en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre de las Hermanas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el demandado CARLOS LEVIS MOWGLLIENIERRTH CAMACHO, corriente a lo folio 03 y 04 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, habiendo comparecido en la fecha estipulada, pero no hizo alegato alguno a su favor, como tampoco contestó la demanda, por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los niños que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado CARLOS LEVIS MOWGLLIENIERRTH CAMACHO, esta en capacidad de asumir el compromiso de Manutención, a favor de su hijas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, mas aportes extras por la Cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bono de Recreación y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) correspondiente a Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionado por los referidas hermanas durante el tiempo de vacaciones y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año. Igualmente se obliga a cancelar el 50% de los gastos por vestimentas de las referidas hermanas, cuando lo sea necesario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YENNY CAROLINA VILLAZANA CHAPARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.342.953, madre y representante legal de las Hermanas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actuando en su propio nombre, contra el ciudadano CARLOS LEVIS MOWGLLIENIERRTH CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.105.626.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de las Hermanas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, mas aportes extras por la Cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bono de Recreación y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) correspondiente a Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionado por los referidas hermanas durante las vacaciones y festividades Decembrinas, dichos montos serán descontados de la nomina directamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se decreta que el ciudadano CARLOS LEVIS MOWGLLIENIERRTH CAMACHO, deberá cumplir con el 50% de los Gastos Generados por vestimentas de la Hermanas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente de fija un aumento automático y en el mismo porcentaje en que se incrementen los ingresos que percibe en el ciudadano antes mencionado, en beneficio del ejercicio de sus funciones.
CUARTO: se decreta oficiar al organismo empleador del ciudadano CARLOS LEVIS MOWGLLIENIERRTH CAMACHO, para que en una eventual renuncia o despido de su cargo, este descuente de prestaciones sociales y demás beneficios de ley, Veinticuatro (24) mensualidades a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y Cuatro (04) bonificaciones de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00) cada una. Así mismo se ordena aperturar cuenta de ahorro en el Banco Mercantil, para depositar todos los descuentos que se realicen a los ingresos correspondientes del ciudadano CARLOS LEVIS MOWGLLIENIERRTH CAMACHO
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,


DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Abg. RAMÓN RIVAS.


Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario,


Abg. RAMÓN RIVAS.

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CJU/RRL/jorge.-
Exp. N° 19.456.-