REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 23 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
199° y 151°
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana ALEIDA MARIA BOLIVAR QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.599.377, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en las cuales solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana antes mencionada, conjuntamente con el niño que nos ocupa, quien fuera su cónyuge y padre, el De-Cujus ARNALDO JOSE OSORIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.346, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, quien falleció el día 21-01-2010, Ab-Intestato en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: CARMEN JULIANA BOHORQUEZ y MARLENE MARGARITA JUAREZ ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.235.104 y 8.197.108, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALEIDA MARIA BOLIVAR QUINTANA, y al niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, igualmente conocieron al Decujus ARNALDO JOSE OSORIO, y son los únicos y universales herederos, y el prenombrado decujus murió sin dejar testamento, el día 21 de enero del presente año dos mil diez (2010). Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación del niño antes mencionados, con el de cujus ARNALDO JOSE OSORIO. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del niño Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, en su condición de hijo, representado por su madre ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GONZALEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° 9.877.806, conjuntamente con su cónyuge ciudadana ALEIDA MARIA BOLIVAR QUINTANA, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus ARNALDO JOSE OSORIO, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijo y Cónyuge del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 23 días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez 2.010.-
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario Temp.
ABG. HOMER LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario Temp.
ABG. HOMER LORETO
Exp. N° 1.513
MC/HL/Celenne
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