REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE FEBRERO AÑO DOS MIL DIEZ (2010)
SALA DE JUICIO N° 2.-
199° y 150°

Vista la solicitud de Justificativo de Carga Familiar suscrita por la ciudadana: CARMEN AIDEE SANTANA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.157.982, actuando en representación del Niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistidos por la Defensora Público Primero para el Sistema de Protección.
Es el caso ciudadano Juez, que desde hace dos años mantengo la Responsabilidad de Crianza de mi sobrino (el niño): (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anexo copias del Acta de Nacimiento emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimiento, del Municipio San Fernando, Estado Apure marcada “A” la convivencia familiar se ha desarrollo en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar atendiendo al niño en todo lo relativo a los gastos de alimentación, vestuario, medicinas, recreación, entre otros.
En fecha 08-02-2010, mediante auto en la cual se admite solicitud acordándose oír las declaraciones de los citados testigos.-
En fecha 11-02-2010, comparecen los ciudadanos IREIRA JOSEFINA LARA y NAVARRO BATISTA ELADIA TERESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 11.758.203 y V 9.907.823, quienes estuvieron conteste en todo lo que se les interrogo.-
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por la solicitante y la declaración de los testigos, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de la adolescente. De autos con el objeto de ser La Guardadora de la misma, por lo que la Solicitud de Justificación de Testigo de Colocación Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud de JUSTIFICACCION DE CARGA FAMILIAR instaurada por la ciudadana CARMEN AIDEE SANTANA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.157.982, actuando en representación del Niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Defensora Público Primero para el Sistema de Protección.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (23) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS
Exp. N° 1.612.- CJU/YJTP/jorge.-