REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2.
199° y 150°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana MIRIAM ELENA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.347.019, de este domicilio, asistida por el Abogado JORGE MANUEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.832, en su condición de madre y representante legal de los (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Dieciocho (18), Diecisiete (17), Quince (15), Trece (13) y Nueve (09) años de edad respectivamente, hijos del De Cujus ALIRIO ARQUIMEDEZ GONZALEZ BECERRA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 25.336.893 y con domicilio en el Barrio Obrero, calle D, casa Nº 33-02 de esta ciudad, ante su competente autoridad ocurro para solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos, a favor de mis hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificados en este escrito; lo cual hago de la siguiente manera:
En fecha 31 de Enero del año 2010, falleció Ab-Intestato en una casa ubicada en la calle D del Barrio Obrero, de esta ciudad el ciudadano ALIRIO ARQUIMEDEZ GONZALEZ BECERRA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 25.336.893, según se evidencia del Acta de Defunción que riela marcada con la letra “A”.
Una vez evacuadas las presentes actuaciones, pido al Tribunal se sirva declarar a los hermanos antes identificados, de los Derechos que le puedan corresponder, dejados por el de Cujus arriba mencionado.-
En fecha 19-02-2010, se admitió la presente solicitud acordándose oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 23-02-2010, fueron oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.635.822 y CARMEN MARIA PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.327.178, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los referidos hermanos, así como también conocían al De-Cujus ALIRIO ARQUIMEDEZ GONZALEZ BECERRA, padre de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado por su madre ciudadana MIRIAM ELENA GONZALEZ, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 06 al 09 de las presentes actuaciones se demuestra que los citados hermanos son hijos del citado de Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado por su madre ciudadana MIRIAM ELENA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.347.019. Para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus ALIRIO ARQUIMEDEZ GONZALEZ BECERRA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 25.336.893, reclame sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hijo del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1638.-
CJU/RAR/yuliec.-