REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1


San Fernando de Apure, (24) de Febrero del año 2010


Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges WILLIAM ALFREDO CASTILLO DIAMOND y YELITZA NAZARET VENERO RIVAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.255.601 y 16.511.948, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon (01) hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
quienes quedará bajo la Custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será compartida., la Obligación de Manutención queda establecida en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) aportes extras en septiembre de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y diciembre OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo). 3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será ejercida por el padre de manera amplia.

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien opino en la presente solicitud, tal como consta en los (folios 08 y 09).-


II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante El Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la Custodia, Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad y Régimen de Convivencia Familiar, obligación de manutención se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos del niño habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, En cuanto a la Obligación de Manutención queda establecida en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) aportes extras en septiembre de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y diciembre OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo). 3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será ejercida por el padre de manera amplia, de conformidad con lo establecido en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem.
III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO CASTILLO DIAMOND y YELITZA NAZARET VENERO RIVAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.255.601 y 16.511.948, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2.010).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-

La Juez Unipersonal.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario Temp.

Abg. HOMER LORETO.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario Temp.

Abg. HOMER LORETO.-
Exp. Nº 19.579/Sore.-