REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
San Fernando de Apure, 25 de Febrero del año 2.010.-
199° y 151°
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE
CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE:, MAGALYS BEATRIZ CAMEJO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.870.857debidamente asistida por la Abg. la Abg. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234 en su condición de Defensora Publica Primera de Protección del niño, niña y del Adolescente, adscrita a la defensa Publica del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
Vista la solicitud de fecha 05-02-10, formulada ante este Despacho por la ciudadana MAGALYS BEATRIZ CAMEJO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.870.857debidamente asistida por la Abg. la Abg. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234 en su condición de Defensora Publica Primera de Protección del niño, niña y del Adolescente, adscrita a la defensa Publica del Estado Apure a favor del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal por cuanto evidencia de las declaraciones de fecha 17-02-10, los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ROJAS FUENTES y MIRNA SERELIS GARCIA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.875.594 y 9.590.490, respectivamente, quienes contestaron sin impedimento alguno las preguntas formuladas y asimismo, por cuanto no se contradijeron en sus dichos y señalaron sin lugar a equívocos que la ciudadana es responsable económicamente del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo compareció la ciudadana ANNIA VIRGINIA BETANCOURT CAMEJO titular de la Cedula de identidad Nro 16.527.687, en su condición de madre del niño que nos ocupa, la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud; y que el padre de su hijo, ciudadano JAVIER ANTONIO BELMENTE no ha mantenido comunicación con su hijo desde su nacimiento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad en lo establecido en los artículos 936 y 937, DECLARA: como justificativo para perpetua memoria por lo que se considera suficientes para declarar al niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como CARGA FAMILIAR de la ciudadana MAGALYS BEATRIZ CAMEJO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 9.870.857, quien podrá disfrutar de los beneficios, tales como guarderías, seguros de hospitalización y cirugía, juguetes, plan vacacional, becas escolares y todo otro afín a la condición de niño.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, Veinticinco(25) de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.
Dr. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario Temp.
Dr. HOMER LORETO
EXP: 1525MC/HL/miriam
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