REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE SDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)
SALA DE JUICIO N° 2.-

199° y 150°

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana SORALYS CAROLINA VELIZ TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.200.249, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los Niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NAHIR MIRABAL DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015, ante usted, respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
En fecha 16 de Enero del 2010, falleció a consecuencia de quemadura IV grado Carbonización, en la Vía publica, Biruaca, Sector Santa Elisa del Municipio Biruaca, Estado Apure, a las 11:00 p.m. el ciudadano ROLANDO ANTONIO MONTEZUMA CABRERA quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 15.047.299, de este domicilio, según se evidencia del Acta de Defunción que acompaña con la letra “A”, dejando Tres (03) hijos, arriba identificados.
Una vez evacuadas las presentes actuaciones, pido al Tribunal se sirva declarar a mis hijos y representado, antes mencionado, a mi persona como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Difunto ROLANDO ANTONIO MONTEZUMA CABRERA.
En fecha 19-02-2.010, se admitió la presente solicitud acordándose tomar declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 24-02-2010 fueron oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos NUÑEZ NELLYS ESTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.718 y PEÑA MUJICA ROSANA ELAINE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.000.886, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus ROLANDO ANTONIO MONTEZUMA CABRERA, padre de los Niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de las presentes actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijos y esposa del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos del De-Cujus y a la ciudadana SORALYS CAROLINA VELIZ TOVAR esposa del De-Cujus, para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus ROLANDO ANTONIO MONTEZUMA CABRERA, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Esposa, hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS.

Exp. N° 1.636.-
CJU/RRL/jorge.-