REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2
199° y 151°

Visto el Convenimiento que antecede inserto en el folio 2 cursa acta contentiva del acuerdo plateado entre los ciudadanos WILMER DEL CARMEN GOMEZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.167.791 debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.778, demandante de la presente causa, y el ciudadano JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, Apoderado Judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.806.030, parte demandada de la causa, una vez entrevistado con el Juez del Despacho llegaron al siguiente acuerdo con relación al Aumento de la Obligación de Manutención a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se Aumenta la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a partir del mes de febrero 2010, más aporte extras en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de Septiembre de cada año, y la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) en el mes de Diciembre de cada año, sumas que serán depositadas directamente por el Obligado Alimentario en la cuenta de ahorros existente en la presente causa”. Es todo. Seguidamente la ciudadana MIREYA TOVAR RODRIGUEZ expone: “…estoy de acuerdo con lo convenido en este acto”. Ambos padres solicitamos que se homologue el presente acuerdo. Es todo”.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2, considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos WILMER DEL CARMEN GOMEZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.167.791 y MIREYA DEL CARMEN TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.806.030, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 19.594 CJU/RRL/miglays.