REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
(25) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).-
199° y 150°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO INFANTE PAREDES y ORBELYS MARIELVIS GUTIERREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.976.804 Y 16.510.974 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado VITO MOISES VINCESLAO BENAVENTE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.635; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en Definitiva.-
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se DECRETA la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO INFANTE PAREDES y ORBELYS MARIELVIS GUTIERREZ TORRES. - Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Patria Potestad de los niños Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los niños Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, quedara a cargo de ambos padres quienes no podrán fijar residencia fuera de este Estado, sin la autorización del otro cónyuge o de este Tribunal.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de la siguiente manera: “De Lunes a Domingo sin restricción de horario. Podrá igualmente pasar fines de semana, periodos de vacaciones, semana santa, carnaval, 24 y 31 de Diciembre junto a su padre, previo acuerdo de ambos padres en la arternabilidad de los referidos periodos”.-
CUARTO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre cancelará por tal concepto la suma de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, para cada uno de los menores. Igualmente deberá colaborar con los gastos de medicina, vestido y estudio del niño, y lo respectivo para el periodo vacacional y de diciembre.
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.- Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines previstos en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- Abrase cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto.- Líbrese copias certificadas.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temporal
Abg. HOMER LORETO.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario Temporal
Abg. HOMER LORETO.-
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MC/HL/José.-
Exp. Nº 19.647.-
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