REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 25 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-
199° y 151°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO CAICEDO LUNA y MAUREEN CAROLINA MATUTE OSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.342.549 y 14.521.674, respectivamente, en sus condiciones de padres de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, quienes establecieron: El ciudadano antes mencionado acordó a suministrarle a su hija antes mencionada el aumento de la Obligación de Manutención por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200) mensuales, mas aportes extras durante el mes de diciembre por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) deducible de la bonificación de fin de año y de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350) durante el mes de marzo deducible de la bonificación vacacional, montos estos que debe sufragar el padre, y descontarse directamente de la nómina del lugar del trabajo del mismo el cual es la Gobernación del Estado Apure, depositarse en cuenta de ahorros abierta a tal efecto signada con el N° 0007-0051-73-0010029437, existente en el Banco Banfoandes. Convinieron también que los gastos de medicinas serán sufragados en un 50% por ambos padres.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda cerrar la causa N° 13.445 por cuanto no hay más actuaciones que practicar y remítase al Archivo Judicial de este Estado.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 25 del mes de Febrero del año 2.010.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
MC/FM/Celenne
Exp. N° 19.653
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