REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2
199° y 151°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoria, recibida por vía de distribución, en fecha 24-02-2.010, (F.1).
“Al folio 2 cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio plateado entre los ciudadanos JOSE REINALDO BATA, y KARELIA SOBEYA POLIDOR TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-9.596.393 y V-11.238.288, padres biológicos de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes exponen: “Convenimos en fijar Obligación de Manutención a favor de los niños Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, monto este que debe sufragar el padre y entregar personalmente a la madre en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada una, más aporte extras durante el mes de Diciembre por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo) por concepto de bonificación de fin de año. Igualmente establecimos que el Aumento se haga de manera automática en razón directamente proporcional al Aumento con el que haya sido beneficiado el ciudadano JOSE REINALDO BATA, en el ejercicio de sus funciones como empleado de la Oficina Nacional de Tierras Urbanas. Convenimos también que los gastos de medicinas serán sufragados en un 50% por ambos padre. Los gastos de transporte y útiles escolares serán sufragados en su totalidad por el padre. Solicitamos que se gestione ante el Tribunal la HOMOLOGACION del presente convenimiento. Es todo”.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2, considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos, de conformidad con el artículos 366, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente se ordena aperturar cuenta de ahorros en el Banco BICENTENARIO, a favor de los hermanos sujeto a la presente causa. Librase lo conducente. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (25) días del mes de Febrero del Dos mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 19.944 CJU/RRL/miglays