REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (09) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010)
SALA DE JUICIO N° 2
199° y 150°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA: En el folio Dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: ARGENIS PEREZ GADEA e ILIANNY MARIELYS ALVARADO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.228.304 y V- 18.727.487, padres biológicos de la niña: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes convinieron que el Padre aporte lo siguiente: la Obligación de Manutención en un Monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales pagadero de forma quincenal en proporciones iguales, igualmente se compromete a pagar la totalidad de los gastos extras de que se generen por su hija como: Medicinas, Pago del Colegio, Transporte Escolar y Útiles Escolares. De igual manera de establece que el aumento de la Obligación de Manutención se haga de forma automática y directamente proporcional a los ingresos del ciudadano ARGENIS PEREZ GADEA, del mismo modo el padre de la niña se compromete a entregar de forma directa a la ciudadana ILIANNY MARIELYS ALVARADO CEDEÑO la Obligación Convenida en esta causa.- Se homologó en los términos expuestos por las partes.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2. considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (09) días del mes de Febrero del año 2010.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO La Secretaria Temp.,
Abg. YULIEC J. TOVAR P.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temp.,
Abg. YULIEC J. TOVAR P.
EXP: N° 19.864.-
CJU/RRL/jorge.-