REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”.
EXPEDIENTE Nº: 3148.
PARTE DEMANDANTE: LELIA MARGARITA APONTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.763, en su condición de madre y representante legal de la menor que nos ocupa. Con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
NIÑA: (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MUÑOZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 13.254.789 y de este domicilio. Con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ASUNTO: REQUERIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En fecha 07 de noviembre del 2006, la ciudadana LELIA MARGARITA APONTE RODRIGUEZ, actuando en este acto como madre de la menor (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogada MARY GRATEROL PETTI, ocurre por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, solicitó de Requerimiento de Obligación de Manutención en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ TORREALBA, padre de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), basando su solicitud en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 282 del Código Civil y el artículo 76 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, solicitando que se Fije judicialmente al demandado por concepto de Obligación de Manutención la cantidad equivalente al salario mínimo, es decir, QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 512.500,oo) mensuales e igualmente el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando se requerido, así como también un bono de fin de año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
En fecha 13-11-2.006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ TORREALBA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el Acto Conciliatorio entre las partes el cual no se realizo por no comparecer las partes, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó recabar constancia de trabajo del demandado.
En fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente CON LUGAR la solicitud de Requerimiento de Obligación Alimentaría; Se Fija con carácter definitivo como obligación alimentaría la suma equivalente al 26,20% del salario mínimo Urbano actualmente, de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, el cual debe cumplir a favor de su menor hija, mas aporte extra en el mes de Septiembre por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) correspondiente al Bono Vacacional, con la finalidad de cubrir parte de los gastos médicos y de medicinas, mas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) correspondiente a la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas; se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarías futuras a favor de la niña sujeto en la presente causa. Notificó.
En fecha 16 de octubre de 2007, el abogado LUIS ALBERTO MUÑOZ TORREALBA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Tribunal Superior estima pertinente dejar claramente sentado que en el caso de autos no se discute la filiación paterna respecto al accionado LUIS ALBERTO MUÑOZ TORREALBA, suficientemente identificado en los autos, y de su menor hija (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , puesto que tal condición no se discute en el presente procedimiento, y es apreciada de acuerdo al artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, haciendo plena prueba de la aludida relación.
Así mismo, consta en autos que el accionado presta sus servicios en el Instituto Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca, Estado Apure, desempeñándose como Director, devengando un sueldo de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.145.000,oo) mensuales, equivalente hoy día a UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. (1.145,oo), según Inspección Judicial de fecha 10 de julio del 2007, practicada por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en el organismo empleador del accionado, Instrumento público que como todos los de su especie goza de presunción de veracidad, legalidad y hace fe, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, de la verdad de esa declaración, con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil.
El accionado LUIS ALBERTO MUÑOZ TORREALBA, en escrito de contestación a la Demanda que cursa al folio 23 y 24 de este expediente, manifiesta que tiene mucha carga familiar.
Al respecto, el Tribunal observa:
Por otra parte, la imposición del Requerimiento de Obligación Alimentaría en vía judicial, debe servir para satisfacer, en la medida de la capacidad económica del obligado alimentario, las necesidades del niño o adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; tal como lo comprende y ordena el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar también el carácter mancomunado y solidario de esta obligación con relación a ambos progenitores como lo determina el artículo 366 eiusdem, que establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribunal).
De tal manera, que en la medida de capacidad económica de los obligados, que en principio lo son el padre y la madre, y que excepcionalmente, pueden serlo otras personas (Art.368,ejusdem): sino se puede solventar totalmente la situación de necesidad del solicitante, se debe contribuir a paliar tal estado de necesidad, siendo esta la función del Juzgador, pero sin fomentar por el establecimiento de una obligación alimentaría exorbitante, un desequilibrio o descalabro patrimonial o económico en el entorno familiar del obligado, que la haga más gravosa la situación, que sin dudas debe venir confrontando, al ser objeto de reclamación de pensión de alimentos en vía judicial.
Por ser la capacidad económica del obligado, uno de los factores determinantes del monto de la pensión alimentaría, esta Alzada pasa a la determinación y consideración de tal hecho y al efecto observa:
Por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la menor que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la carga económica alegada por el accionado, estima este juzgador, que el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ TORREALBA, si está en condiciones de atender el Requerimiento de Obligación Alimentaría requerida por su hija. En la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, equivalente hoy día a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo), con retención de sueldo por la cantidad fijada, más descuento del 48,8% que deberá ser retenido como aporte extra del Bono Vacacional por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, equivalente hoy día a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) y la Bonificación Especial de Fin de Año, por la misma cantidad, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año y prevé el ajuste del aumento en forma automático y proporcional de la misma, sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del padre y depositados en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre de la menor, a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión.
Por lo anteriormente expuesto, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustado a derecho la Juez de la causa en cuanto a la fijación del Requerimiento de Obligación Alimentaría, y el estado de necesidad e interés de la menor que nos ocupa, así como también la capacidad económica del obligado, para satisfacer las necesidades mínimas de vestido para un niño, en estos tiempos de desajustes económicos para toda la población de nuestro país, por ende debe ser confirmada la sentencia emitida en fecha 31 de julio de 2007, por el Tribunal de la causa. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 16 de octubre de 2007, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ TORREALBA, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa el 31 de julio del mismo año.
SEGUNDO: Con Lugar la acción de Requerimiento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana LELIA MARGARITA APONTE RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de su menor hija (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ TORREALBA, igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaría en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, equivalente hoy día a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo), en la forma que establece en la parte motiva de esta sentencia, el cual debe ser ajustado en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 31 de julio del 2007, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Requerimiento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana LELIA MARGARITA APONTE RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de su menor hija (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ TORREALBA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
EXPTE. Nº 3148.
JSB/JA/ner.
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