REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ROBERTO MARTIN GURTUBAY, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARCOS GUTIERREZ y WILLIAM GUTIERREZ, en su carácter de endosatarios en procuración de la Empresa Mercantil ANCOR COSMETICOS C.A.
DEMANDADAS: ANA BERTA MENDOZA RIVAS, en su carácter de Presidenta de la Empresa Mercantil EXCLUSIVIDADES MIS ANGELES C.A. y la ciudadana MARLENE MENDOZA RIVAS.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RUTH RAQUEL LAYA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE Nº: 15.539.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 13 de noviembre de 2.008 los abogados MARCOS GUTIERREZ y WILLIAM GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.235.905 y 11.760.808 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 94.205 y 86.935 respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando de fecha 20 de de febrero del año 1.996, bajo el N° 34, tomo 8-A-sido, con ultima modificación de fecha 05 de junio del año 2.007, sentada bajo el N° 22, tomo 106-A-sido, que anexó en copia marcada “Ñ”; que tal carácter deviene de conformidad con poder que a los efectos acompañó en copia y original debidamente autenticado por ante la notaría pública segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 14, tomo 108 de los libros que al efecto lleva la mencionada notaría publica en fecha 01 de octubre del año 2.008, instauró demanda de COBNRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de EXCLUSIVIDADES MIS ANGELES C.A., empresa de carácter Mercantil debidamente registrada en fecha 12 de enero del año 2006, tomo 46-A, numero 35, debidamente representada por su Presidenta la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.301, y de la ciudadana MARLENE MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.767, quien es fiador solidario y principal pagador de conformidad con documento fianza que anexó marcado con la letra “A” y en la cual exponen: Que son tenedores legítimos y como consecuencia de ello verdaderos beneficiarios de ocho (8) efectos mercantiles, Letra de Cambio, que a la presente demanda se acompaña y marcadas con las letras B, C, D, H, I, J, K, L, las que se oponen a la parte accionada para que surta sus efectos correspondientes. Que los mencionados efectos mercantiles presentan las siguientes características: Librados en la ciudad de Caracas; fecha de emisión el día 12 de febrero del año 2.008; monto de las letras de cambio: la cantidad de (Bs. 25.821,12) cada una; pagaderas del 17 de abril del 2.008 al 17 de noviembre del 2.008, del 1/8 al 8/8 respectivamente; intereses causados al 5% anual según el Código de Comercio vigente para un total en intereses de Bs. 2.150,00.
Que en reiteradas oportunidades han tratado de cobrar amigablemente a la obligación en cuestión y siempre han quedado burlados en sus pretensiones ya que en varias oportunidades han hecho convenios de pago dándoles cheques sin fondos. Que vencidas como están las primeras 7/8 obligaciones cambiarias y por vencerse la numero 8/8 y en vista de que no le han pagado las otras se presume que esta tampoco, demandó a los accionados antes identificados en Vía Intimatoria. Para que convengan en pagarle las siguientes cantidades: por concepto de capital la cantidad de Doscientos Seis Mil Bolívares (Bs. 206.568,96); por concepto de intereses la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00), hasta el 17 de octubre del año 2.008 y los que sucesivamente se sigan causando en el transcurso del juicio a razón de 5% anual conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, mas los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
Citó los artículos 429 al 447, 456 del Código de Comercio, 544 al 547 del Código de Comercio y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que se decrete Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes suficientes de los deudores, que incluyan el doble del monto demandado, mas las costas, solicitando que tal medida recaiga en principio, sobre un bien muebles propiedad de los demandados que oportunamente se discriminaran, ello de conformidad con los artículos 585,586, numeral primero del 588 y el aparte único del artículo 588 todos del Código de Procedimiento Civil, para que sobre el mismo sea practicado el embargo preventivo, que además se decrete medida preventiva o provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar y/o medidas de secuestro sobre bienes propiedad de los demandados. Anexó en copias simples marcada con la letra “M”, el documento constitutivo de la empresa EXCLUSIVIDADES MIS ANGELES C.A., debidamente registrada en fecha 12 de enero del 2.006, tomo 46-A número 35.
En fecha 25 de noviembre de 2008 fue admitida la demanda, se decretó la Intimación de la demandada Empresa Mercantil “EXCLUSIVIDADES MIS ANGELES C.A.”, en la persona de su Presidenta ANA BERTA MENDOZA RIVAS, y en su carácter de librada aceptante la ciudadana MARLENE MENDOZA RIVAS, en su carácter de avalista, quienes deben pagar a la acreedora consignando apercibidas de ejecución y sin perjuicio de que hagan oposición tal y como lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por ante este Despacho, las siguientes cantidades: Primera: Doscientos Seis Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis (Bs. 206.568,96), como capital demandado y reflejado en ocho (8) letras de cambio de fechas vencidas. Segundo: Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00), por concepto de intereses de mora calculados en un 5% anual. Tercero: Tres Mil Trescientos Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.305,10), por concepto de derecho de comisión calculado en 1/6%. Cuarto: Cincuenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 51.642,24), por concepto de honorarios de abogados, calculados en un 25% de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Diez Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.273.994, 74). En cuanto a la Medida solicitada se acuerda de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas hasta cubrir la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.482.713,60), que comprende el doble del capital demandado y los intereses de mora, mas 1/6% de derecho de comisión, honorarios profesionales y costa procesales. Y si fuere liquida la cantidad a embargar o créditos hasta por la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Cuatro con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 273.994,74). Se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordenó remitir Despacho de Comisión con las inserciones conducentes. Se abrió cuaderno de Medidas.
En fecha 21 de enero de 2009 el alguacil de este Despacho consignó en un folio útil Recibo de Compulsa librado a la ciudadana Marlene Mendoza, sin firmar por no haber sido localizada.
En fecha 21 de enero de 2009 el alguacil de este Despacho consignó en un folio útil Recibo de Compulsa librado a la ciudadana Ana Berta Mendoza, sin firmar por no haber sido localizada.
En fecha 27 de enero de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante abogado William Gutiérrez, solicitó al Tribunal proceder de conformidad al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, emitir cartel de intimación para tramitar la citación de la demandada.
En fecha 03 de febrero de 2.009 se ordenó intimar por carteles a las demandadas ciudadanas Marlene Mendoza Rivas y Ana Berta Mendoza Rivas, a fin de darse por notificados.
En fecha 20 de abril de 2.009 el abogado William Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandante, consignó publicaciones del diario ABC, de fechas 25 de marzo 2.009, 02 de abril de 2.009, 08 de abril de 2.009 y 16 de abril de 2.009.
En fecha 03 de febrero de 2009 oportunidad señalada, para hacer oposición a la intimación intentada por los abogados Marcos Gutiérrez y William Gutiérrez en su carácter de apoderados judiciales de parte demandante, ninguna persona se hizo presente, el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 26 de mayo de 2009 el abogado William Gutiérrez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 650 ordinal segundo, se le designe Defensor ad-litem a las ciudadanas Marlene Mendoza Rivas y Ana Mendoza Rivas, parte demandadas en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2.009 el Tribunal designó como Defensor judicial de la parte demandada, a la abogada Raquel Ruth Laya, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 27 de mayo de 2.009 el abogado en ejercicio William Gutiérrez, solicitó de conformidad con el ordinal segundo del artículo 216 se presuma la citación de la ciudadana Marlene Mendoza, por cuanto en dos oportunidades solicitó el expediente N° 15.539, por el archivo de este Despacho.
En fecha 02 de junio de 2009 este Tribunal tiene como citada a la ciudadana Marlene Mendoza co-demandada en la presente causa, desde el día 27-05-09.
En fecha 04 de junio de 2009 el alguacil de este Despacho dejó constancia que notificó a la abogada Ruth Raquel Laya, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2009 la abogada Ruth Raquel Laya, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, dio su aceptación y juramentación del cargo designado.
En fecha 25 de junio de 2009 la ciudadana Ana Mendoza Rivas, parte demandada en la presente causa, asistida de abogado, confirió Poder apud-acta al abogado Wilfredo Chompre Lamuño. Anexó copias certificadas debidamente Registradas.
En fecha 25 de junio de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada abogado Wilfredo Chompre, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, haciendo Oposición al Decreto intimatorio generado por este Tribunal e instado por la parte actora.
En fecha 25 de junio de 2009 la ciudadana Marlene Mendoza, co-demandada, asistida de abogado hizo Oposición al Decreto intimatorio generado por este Tribunal e instado por la parte actora.
En fecha 10 de julio de 2009 la ciudadana Marlene Mendoza, co-demandada, asistida de abogado, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda. Anexó copia de Jurisprudencia.
En fecha 10 de julio de 2009 el abogado Wilfredo Chompre, apoderado de la ciudadana Ana Mendoza Rivas, presentó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la Contestación de la Demanda.
En fecha 21 de julio de 2.009 el abogado en ejercicio William Gutiérrez, apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, anexó copias de documentos.
En fecha 12 de agosto de 2.009 la ciudadana Marlene Mendoza y el abogado Wilfredo Chompre, presentaron escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 13 de agosto de 2009 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada y parte demandante.
En fecha 28 de septiembre de 2009 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante abogado William Gutiérrez, en cuanto a la prueba de cotejo se acordó por cuaderno separado; la prueba de Posiciones Juradas, se fijó el quinto día de despacho siguiente a la citación de la ciudadana ana Berta Mendoza Rivas, para que absuelva las posiciones solicitadas pro la parte promoverte, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el mismo día en que debe comparecer la parte demandante, a las 11:00 a.m., para que la parte promoverte de la referida prueba, ciudadano Roberto Marín , absuelva las posiciones que la parte demandada tenga a bien señalar, se ordenó citar a la ciudadana ana Berta Mendoza.
En fecha 28 de septiembre de 2009 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada abogado Wilfredo Chompre.
En fecha 19 de octubre de 2009 el abogado William Gutiérrez, apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal emitir una orden de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble propiedad de la demandada registrada bajo el N° 14, folios 107 al folio 128, protocolo primero, tomo 18 del tercer trimestre del año 2005 del Registro Subalterno del Municipio San Fernando, del Estado Apure. Anexo copias.
En fecha 22 de octubre de 2.009 este Tribunal Negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el apoderado de la parta demandante. Se ordenó desglosar Despacho de Comisión librado en la presente causa y remitirlo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se ordenó desglosar el cuaderno de medidas y remitir con oficio al Jugado indicado.
En fecha 12 de noviembre de 2009 se hizo cómputo por secretaría de los días despachos transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta el día 11-11-09.
En fecha 12 de noviembre de 2009 se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de informes en la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2009 se fijó sesenta días continuo incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, mediante formal demanda incoada por los abogados MARCOS GUTIÉRREZ Y WILLIAM GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ANCOR COSMÉTICOS, C.A., representada por su Director General ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, plenamente identificados en los autos, mediante el cual demanda el cobro de ocho (8) letras de cambio signadas con los números 1/8, 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, emitidas en la ciudad de Caracas en fecha 12 de febrero de 2008, libradas a favor de la empresa ANCOR COSMÉTICS, C.A., por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 25.821,12) cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 17 de abril, 17 de mayo, 17 de junio, 17 de julio, 17 de agosto, 17 de septiembre, 17 de octubre y 17 de noviembre de 2008 respectivamente, por la ciudadana ANA MENDOZA, representante legal de la empresa EXCLUSIVIDADES MIS ÁNGELES, C.A., con valor Entendido. Demandan igualmente el pago de los intereses legales, los gastos de cobranza y las costas y costos procesales, así como también solicita la indexación judicial. Fundamentan su acción en los artículos 429 al 447, 456 y 544 al 547 del Código de Comercio, y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Una vez intimadas las demandadas, éstas mediante escritos hicieron oposición al decreto intimatorio (folios 123 al 129). En la oportunidad de la contestación de la demanda, la co-demandada MARLENE MENDOZA impugnó la documental que la parte actora acompañó al libelo de demanda, indicó además que la supuesta deuda está descrita en moneda de denominación anterior, no indica a qué obligación se refiere. Opuso también la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Igualmente opone la caducidad de la acción propuesta fundamentándose en el artículo 8 del Código de Comercio y 1.836 del Código Civil. En la contestación al fondo negó, rechazó y contradijo que sea fiadora de la empresa demandada de autos, que se le vincule como supuesta fiadora de la supuesta obligación contenida en unas documentales distintas y distantes de las cambiarias que cursan a los autos, que sea deudora respecto de la parte actora de algún monto de dinero. Por su parte, el apoderado judicial de la co-demandada empresa mercantil EXCLUSIVIDADES MIS ÁNGELES, C.A., impugnó las documentales que la parte actora acompañó al libelo de demanda y trajo a colación como cambiarias, en sus números, montos, demás determinaciones y características; y de conformidad con el artículo 8 del Código de Comercio y 1.302 del Código Civil, opone el pago parcial de la deuda. En la contestación al fondo niega, rechaza y contradice que su representada le adeude cantidad alguna a la parte actora, que a su representada se le vincule como supuesta deudora cambiaria de la parte actora, que su representada sea deudora respecto de la parte actora de algún monto de dinero.
A los fines de decidir los puntos previos opuestos, así como el fondo de la presente controversia, se procederá a analizar el legajo probatorio producido por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Con el libelo de demanda:
1.- Los demandantes producen con el libelo de la demanda en forma original a los folios siete (7) al nueve (9), ocho (8) letras de cambio signadas con los números 1/8, 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8 emitidas en la ciudad de Caracas en fecha 12 de febrero de 2008, libradas a favor de la empresa ANCOR COSMÉTICS, C.A., por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 25.821,12) cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto los días 17 de abril, 17 de mayo, 17 de junio, 17 de julio, 17 de agosto, 17 de septiembre, 17 de octubre y 17 de noviembre de 2008 respectivamente, las cuales fueron aceptadas por la ciudadana ANA MENDOZA, en su carácter de representante legal de la empresa EXCLUSIVIDADES MIS ÁNGELES, C.A., como prueba de la obligación demandada. Dichos instrumentos cambiarios en la oportunidad de la oposición al decreto intimatorio fueron desconocidos en sus firmas por el apoderado judicial de la co-demandada EXCLUSIVIDADES MIS ÁNGELES, C.A., abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO. Al respecto y de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones: Establece la mencionada norma lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”. Igualmente el artículo 1364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…” y el artículo 1365 del Código Civil: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla…” (subrayados del Tribunal). De las anteriores normas se infiere que quien tiene la facultad para desconocer el instrumento privado es la parte de quien se dice que emana, en este caso concreto sería la representante legal de la co-demandada EXCLUSIVIDADES MIS ÁNGELES, C.A., ciudadana ANA MENDOZA RIVAS, es decir, es un acto personalísimo que solo le corresponde a quien sea parte en el juicio y a quien se le atribuya su autoría, y en su defecto a sus herederos o causahabientes, y no a su apoderado; y así ha sido considerado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria; por otra parte se observa que el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO es apoderado judicial de la empresa demandada y no de su representante legal, por lo que mal podría representarla a ella y desconocer una firma emanada de ella; y es por tales consideraciones por lo que esta juzgadora desestima el desconocimiento de la firma de las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda, realizado por el apoderado de la co-demandada EXCLUSIVIDADES MIS ÁNGELES, C.A., y así se establece.
No obstante lo anterior, los apoderados judiciales de la parte demandante, visto el desconocimiento anterior, promovieron la prueba de cotejo, la cual dio como resultado que la firma que aparece en las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción, en el lugar destinado al aceptante es de la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS, por lo que esta juzgadora tiene como auténticas dichas firmas. En consecuencia, las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la acción surten pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, y así se establece.
2.- Original de documento privado contentivo de Solicitud de Crédito, Aliados Comerciales, suscrito en la ciudad de San Fernando, sin fecha, por la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS como Aliado Comercial, y la empresa ANCOR COSMETICS C.A. Este documento privado suscrito por la representante legal de la co-demandada EXCLUSIVIDADES MIS ÁNGELES, C.A., de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido por cuanto el mismo no fue desconocido.
3.- Original de documento privado contentivo de Fianza, suscrito en la ciudad de San Fernando, en fecha 29 de enero de 2007, por la empresa ANCOR COSMETICS C.A., la fiadora ciudadana MARLENE MENDOZA RIVAS y el afianzado ciudadana ANA B. MENDOZA RIVAS, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Por cuanto este documento privado fue expresamente desconocido por la co-demandada MARLENE MENDOZA RIVAS en el acto de oposición al decreto intimatorio (f. 126), y no fue probada su autenticidad de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se desestima.
4.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva Estatutos de la firma mercantil EXCLUSIVIDADES MI ÁNGELES, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 12 de enero de 2006, bajo el N° 35, Tomo 46-A. A esta copia fotostática de documento público, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 16, 17 y 23 es la Presidente de la mencionada empresa, y tiene facultades para representar la legalmente, así como para obligar a la misma.
5.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 1° de octubre de 2008, anotado bajo el N° 14, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de documento poder otorgado por el ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY en su carácter de Director General de la empresa ANCOR COSMETICS, C.A., a los abogados MARCOS GUTIERREZ y WILLIAM GUTIERREZ. Este documento surte plena prueba a tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad para actuar en el presente juicio los mencionados profesionales del derecho en representación de la parte actora.
6.- Copia fotostática simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., contentiva de reforma integral de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2005, bajo el N° 22, Tomo 106-A Sgdo. A esta copia fotostática de documento público, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 4.71 y 8.01 tiene facultades para representar legalmente a la mencionada empresa, en su carácter de Director General.
- Durante el lapso probatorio:
1.- Las documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas.
2.- Prueba de cotejo, la cual se tramitó por cuaderno separado, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a decidir sobre esta prueba de la siguiente manera: Desconocidas como fueron las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción, por el apoderado judicial de la co-demandada EXCLUSIVIDADES MIS ÁNGELES, C.A., abogado WILFREDO CHOMPRÉ, el co-apoderado WILLIAM GUTIÉRREZ en el escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo como documento indubitado la firma de la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS que aparece al final del poder apud acta inserto en la parte de atrás del folio 109, también la firma de dicha ciudadana que aparece al folio 11 del expediente, que no fue desconocida ni negada. Igualmente solicitó el cotejo del documento de fianza que riela al folio 12, y ofreció como documento indubitado la firma de la ciudadana MARLENE MENDOZA RIVAS que aparece al final del escrito inserto al folio 128 del expediente, realizada por la demandada de autos delante del Secretario del Tribunal.
Admitida como fue dicha prueba por este Tribunal, se fijó el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el nombramiento de expertos (folio 1 del cuaderno separado), y llegada dicha oportunidad, no compareció ninguna de las partes, por lo que a solicitud de la parte actora, se fijó nueva oportunidad, en la que solo compareció el promovente de la prueba, por lo que éste nombró su experto y el Tribunal nombró uno por la parte demandada y otro por el Tribunal; expertos éstos que en la oportunidad fijada al efecto prestaron el juramento de ley, y luego de la consulta respectiva se les fijó un lapso de cuatro (4) días hábiles para desempeñar el encargo y rendir el informe correspondiente.
A los folios 16 al 270 del cuaderno separado, corre inserto el informe pericial consignado por los expertos, mediante el cual hacen una exposición de cómo realizaron la experticia encomendada, llegando a las siguientes conclusiones: “… las firmas que suscriben a los ocho (08) documentos Debitados: “LETRAS DE CAMBIO”, cuyas copias fotostáticas cursan a los folios: Siete (07), Ocho (08) y Nueve (09) del expediente N° 15539, TAMBIÉN SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES de la misma ciudadana Ana Berta Mendoza Rivas.”
Ahora bien, vistas las resultas de la prueba de cotejo realizada por los expertos designados al efecto, se observa que el informe presentado lleva a la convicción de quien aquí decide que las firmas que aparecen en las letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción, y que fueron desconocidas por el apoderado judicial, corresponden a la representante de la co-demandada de autos EXCLUSIVIDADES MIS ÁNGELES, C.A. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal declara que las firmas que aparecen en las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción, en el lugar destinado al aceptante son de la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS; en consecuencia se tienen como auténticas dichas firmas, y así se decide.
3.- Original de nota de entrega N° 36516 expedida por ANCOR COSMETICS, C.A., en fecha 21/05/07 a favor de la ciudadana ANA MENDOZA, correspondiente a un lote de mercancía, en la cual aparece en la parte inferior recibido por Ana Mendoza, fecha 21/05/07, con firma ilegible. Este documento privado suscrito por la ciudadana ANA MENDOZA se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido expresamente por ella. Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue promovida a los fines de demostrar la relación comercial existente entre la co-demandada EXCLUSIVIDADES MIS ÁNGELES, C.A., y la empresa demandante; pero es el caso que del instrumento bajo análisis no se desprende que la ciudadana ANA MENDOZA estuviere actuando en ese acto en representación de la empresa demandada, en consecuencia, no se le concede el valor probatorio invocado, y se desecha.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-8.193.301 correspondiente a la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS. Esta copia de documento público administrativo, se le tiene como fidedigno a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de la mencionada ciudadana y su firma.
5.- Posiciones juradas. Esta prueba no obstante haber sido providenciada por este Tribunal, no fue evacuada en virtud que no fue practicada la citación personal de la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS, en consecuencia nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- En la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
- Durante el lapso probatorio:
1.- El mérito de autos, indicando que en particular los alegatos descritos en la contestación de la demanda. Sobre este particular observa quien aquí decide que el mérito de los autos no constituye un medio de prueba, máxime si se está refiriendo a los alegatos esgrimidos en su defensa en el acto de contestación, los cuales constituyen defensas, mas no pruebas, y así se establece.
2.- Indicios y presunciones en cuanto sean aplicables. Al respecto se observa que los promoventes no indicaron a cuáles indicios específicamente se refieren, dejando de esta manera a la parte actora en estado de indefensión al no especificar sobre cuáles hechos en particular recaen los indicios promovidos. Por otra parte, se observa que al incurrir en esta omisión sobre cuáles son los indicios a que se refieren, se le hace imposible a esta sentenciadora llegar a las conclusiones o presunciones pertinentes que se puedan derivar de los indicios; en consecuencia se desestima esta prueba.
Analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la co-demandada MARLENE MENDOZA en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Indica la ciudadana MARLENE MENDOZA que no tiene cualidad pasiva, por cuanto “de ser fiadora de la ciudadana deudora, si es que lo es (Caso que niego), fe fió, de ser cierto, a una persona Natural y no jurídica y la demanda está propuesta respecto de mi persona y La Empresa mercantil: “EXCLUSIVIDADES MIS ÁNGELES”, C.A.; No obstante: Es falso que mi persona haya suscrito la fianza a que alude la parte actora, referidas a obligaciones cambiarias, tal como se describe en la demanda y que acompañó como instrumento privado, adjuntas a su libelo, como si fueres emanada de mi persona; En consecuencia es falso que la firma estampada en lo que La actora denomina como fianza con respecto de la obligación cambiaria; Sea de mi persona, por tal motivo IMPUGNO a todo evento LA DOCUMENTAL QUE NOS TRAE A COLACIÓN LA ACTORA Y ACOMPAÑA COMO DOCUMENTAL DE FIANZA, descrita de autos, toda vez que no es cierto que haya sido suscrita por mi persona”.
Ahora bien, de la revisión realizada a las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda, se observa que en la parte derecha destinada a la firma del avalista de la obligación, se encuentra en blanco, es decir, la obligación contraída por el librado aceptante no se encuentra garantizada por ningún avalista o fiador.
En este sentido, establece el artículo 439 del Código de Comercio: El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Al respecto se observa que la parte actora acompañó a su escrito libelar un documento privado denominado FIANZA, cursante al folio 12, mediante el cual la ciudadana MARLENE MENDOZA RIVAS se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la ciudadana ANA B. MENDOZA RIVAS, documento este que bajo ninguna circunstancia puede reputarse como una hoja adicional a las letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción, en virtud que en dichas cambiales la librada aceptante u obligada es la empresa mercantil EXCLUSIVIDADES MIS ÁNGELES, C.A., representada por la ciudadana ANA MENDOZA; es decir, la mencionada ciudadana en ese caso actúa en nombre y representación de la persona jurídica demandada en su carácter de Presidenta, y no como persona natural, en consecuencia, habiéndose constituido la fianza a favor de la ciudadana ANA MENDOZA como persona natural, resulta lógico concluir que dicha fianza no garantiza las obligaciones asumidas por una persona jurídica representada por la mencionada ciudadana, y así se establece.
Por otra parte, se observa que al momento de valorar la mencionada documental constitutiva de fianza, esta juzgadora desestimó este documento privado, en virtud de haber sido desconocido por la co-demandada MARLENE MENDOZA RIVAS y no haber sido probada su autenticidad de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no existiendo prueba que demuestre la constitución de garantía o fianza de la mencionada co-demandada a favor de la empresa co-demandada, es por lo que se concluye que la ciudadana MARLENE MENDOZA RIVAS no es fiadora de las obligaciones demandadas a la empresa mercantil EXCLUSIVIDADES MIS ÁNGELES, C.A., y así se establece.
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la co-demandada MARLENE MENDOZA RIVAS, y así se decide.
DE LA CADUCIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código de Comercio y el artículo 1.836 del Código Civil, la co-demandada ciudadana MARLENE MENDOZA opone la caducidad de la acción propuesta aduciendo que en las fechas que se hicieron exigibles las letras de cambio, es decir, 17 de abril de 2008, y la fecha en que se intentó la demanda, 12 de noviembre de 2008, están encuadradas más allá de los dos meses descritos por el legislador; igualmente hace referencia a extracto jurisprudencial emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de casación Civil, con ponencia del Magistrado Israel Arguello Landaeta, de fecha 15 de marzo de 1992, a los fines de la ilustración del Tribunal.
Ahora bien, vista la decisión anterior, mediante la cual este Tribunal declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de la co-demandada MARLENE MEDOZA RIVAS, resulta inoficioso pronunciarse sobre la caducidad opuesta por ella misma.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Habiendo sido decidido el punto previo opuesto por la co-demandada MARLENE MENDOZA RIVAS en los términos anteriormente expuestos, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, solo con respecto a la co-demandada EXCLUSIVIDADES MIS ÁNGELES, C.A., representada por su Presidenta ciudadana ANA MENDOZA, de la siguiente manera: Observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la co-demandada en la oportunidad procesal al dar contestación a la demanda, impugnó las documentales acompañadas al libelo de demanda, alegó a favor de su representada el pago parcial, así como negó, rechazó y contradijo en forma genérica la pretensión, que nada adeuda su representante a la parte actora, así como negó que a su representada se le vincule como supuesta deudora cambiaria de la parte actora, y negó que su representada sea deudora respecto de la parte actora de algún monto de dinero.
Ahora bien, habiendo quedado establecido precedentemente la eficacia probatoria de los efectos cambiarios acompañados al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción y prueba de la obligación contraída, llevan a la convicción de esta juzgadora que la empresa co-demandada EXCLUSIVIDADES MIS ÁNGELES, C.A., adeuda los conceptos reclamados por la parte actora, en virtud de que la demandada al haber opuesto el pago parcial, y al manifestar que nada le adeudaba a la parte demandante, debió haber demostrado tales hechos, por disposición expresa del artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que no demostró ni el pago parcial ni el pago total de la obligación contraída, por cuanto no promovió ningún tipo de pruebas a tal fin. Por otra parte se observa que las letras de cambio que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción son efectos cambiarios autónomos, por cuanto no consta en autos que exista una relación subyacente a ellos, por el contrario, del contenido de las mismas se desprende su autonomía al indicar que su valor es “Entendido”; razón por la que esta sentenciadora desestima el alegato de la co-demandada relacionado con su falta de vinculación con la actora, y así se establece.
Siendo así, quedó plenamente demostrada la obligación de la co-demandada de autos EXCLUSIVIDADES MIS ÁNGELES, C.A de pagar a su acreedora la empresa mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., las siguientes cantidades: doscientos seis mil quinientos sesenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 206.568,96) por concepto de capital contenido en las letras de cambio acompañadas, quince mil setecientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (1Bs. 15.777,20) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta el día de hoy inclusive, y tres mil trescientos cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 3.305,10) por concepto de derecho de comisión, calculado a un sexto por ciento del capital adeudado, y la indexación judicial. Y así se decide.
DISPOSITVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALEMTNE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento por intimación, incoada por los abogados MARCOS GUTIÉRREZ y WILLIAM GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.235.905 y V-11.760.808, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.205 y 86.935 respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ANCOR COSMÉTICS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 20 de febrero de 1996, bajo el N° 34, Tomo 8-A-sido., representada por su Director General ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.756, en contra de la empresa mercantil EXCLUSIVIDADES MIS ÁNGELES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 12 de enero de 2006, bajo el N° 35, Tomo 46-A, representada por su Presidenta ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.193.301, y en contra de la ciudadana MARLENE MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.767, y de este domicilio. En consecuencia, SE CONDENA a la empresa mercantil EXCLUSIVIDADES MIS ÁNGELES, C.A., representada por la ciudadana ANA BERTA MENDOZA RIVAS, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 225.651,26) a la sociedad mercantil ANCOR COSMÉTICS, C.A., representada por el ciudadano ROBERTO MARTÍN GURTUBAY. Igualmente se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del capital adeudado, la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (12/11/2008) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide. Se exonera en costas por haber sido vencido parcialmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, once (11) de febrero de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
ACHZ/fr.
EXP.N°.15.539
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