REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: RAFAEL DE JESÚS GALLARDO.
DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE BRAVO LUGO y NEDIAM DIONISIA CORDERO DE BRAVO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ y GRÍOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 15.650.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 04/06/2.009, se recibe expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial constante de una pieza principal de treinta y tres (33) folios útiles y un cuaderno de Medidas de siete (07) folios útiles, contentivo al juicio de Cobro de Bolívares, instaurado por el Abogado, ciudadano Rafael de Jesús Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.756, Inpreabogado N° 45.094, en contra de los ciudadanos Jesús Enrique Bravo Lugo y Nediam Dionisia Cordero De Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.350.527 y V-8.156.685, respectivamente, el cual contiene lo siguiente: Capítulo I. Los Hechos. Que es portador legítimo por endoso en procuración de una letra de cambio emitida en la ciudad de San Fernando, de fecha 12/11/2.008, librada a favor del ciudadano Aires Goncalvez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.370, domiciliado en la ciudad de San Fernando, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos quinientos Setenta Bolívares (Bs. 262.570,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto, cuya fecha de vencimiento fue el 02/03/2.009, por el ciudadano Jesús enrique Bravo Lugo, antes identificado, referido titulo cambiario esta legalmente aceptado, según se aprecia de su contenido que acompañó marcado con la letra “A” y la ciudadana Nediam Dionisia Cordero De Bravo, quien se constituyó en avalista de la citada letra de cambio para garantizar la obligación asumida por el ciudadano antes mencionado. Que, dicho efecto de comercio le fue endosado por el ciudadano Aires Goncalves, así mismo han sido infructuosas todas las gestiones hechas en vía extrajudicial, para lograr del obligado y avalista el pago de dicho efecto de comercio. Capitulo II. El Derecho. Fundamentó la demandada en los siguientes artículos: 456 del Código de Comercio, 1.159 del código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo III. Petitorio. Que inútiles e infructuosas como fueron las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida letra de cambio, sin que ello hubiere sido posible, siguiendo instrucciones de su poderdante, a fin de demandar formalmente a los ciudadanos ante identificados, y con el carácter de obligado principal el primero y la segunda en su carácter de avalista, para que convengan o en su defecto sean condenados en pagar a su representado, ciudadano Aires Goncalvez las siguientes cantidades: Primero: La suma de Doscientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 262.570,00), por concepto del total de la letra de cambio. Segundo: La suma Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares 8Bs. 838,00)por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 2 de marzo del año 2.009, hasta el día 25 de marzo del mismo año, ambos inclusive, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que corresponden al efecto del comercio que acompañó marcada con la letra “A”. Tercero: Los intereses que se sigan venciendo desde el día 25/03/2.009 hasta el pago definitivo de la totalidad de la suma de Doscientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 262.570,00) letra de cambio mencionada en el escrito calculados a la misma rata del Cinco por Ciento (5%) anual. Quinto. Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación calculados prudencialmente por el Tribunal. Capitulo IV. Citación. Solicitó la citación de los demandadazos, el primero en su carácter de librador y la segunda en su carácter de avalista y principal pagadora del efecto de comercio demandado, en la siguiente dirección: Calle Santa Isabel S/N de la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo V. Medida preventiva. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio solicitó el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados, compuesto por una casa-quinta, ubicada en la Calle Santa Isabel, según les pertenece por documento registrado bajo el N° 33, folios 97 al 99, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de fecha 9 de marzo del año 1988, así mismo, se reservó de señalar en caso de ser insuficiente otros bienes propiedad de los demandados sobre los cuales solicitará nueva medida. Capitulo VI. Domicilio Procesal. Que, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal para todos los efectos del presente juicio, la siguiente: Calle Páez N° 155 de la ciudad de San Fernando de apure, Estado Apure. Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 342.179,00). Así mismo, solicitó la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas y que se ordenen pagar en la definitiva. Consigno en original instrumento cambiario marcado con la letra “A” y copia fotostática de la misma a los fines de que la original sea resguardada en la caja fuerte del Tribunal. Por ultimo solicitó la admisión y sustanciación conforme a derecho y la declarativa con lugar en la definitiva.
Del folio 5 al 6 corre inserto anexos al escrito libelar de la demanda.
En fecha 02/04/2.009, el Juzgado Aquo admite la presente demandada por el proceso ordinario y decreta el emplazamiento de los deudores, Así mismo, se acordaría la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar por auto separado, ordenándose para ello la apertura de un Cuaderno Separado. Se libró Boleta de Emplazamiento a los demandados.
En fecha 13/04/2.009, el Tribunal Aquo mediante sentencia interlocutoria, decreta Medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada, librando oficio a tal fin al Registrador Inmobiliario Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure. Todo ello corre inserto del folio 1 al 7 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 15/04/2.009, el alguacil del Juzgado Aquo, consignó copia de la boleta de emplazamiento librada a la ciudadana Neidiam Dionisia Cordero de Bravo, debidamente firmada por ella.
En fecha 14/04/2.009, la Oficina de Registro Inmobiliario recibe el oficio que le fue librado en la presente causa. En esta misma fecha, el Alguacil del Tribunal Aquo, consigna copia del oficio que le fue librado al Ciudadano Registrador Inmobiliario de esta ciudad.
En fecha 29/04/2.009, el Alguacil temporal del Tribunal Aquo consignó compulsa librada al ciudadano Jesús enrique Bravo Lugo, la cual se negó a recibir y firmar.
En fecha 30/04/2.009, el Abogado Rafael de Jesús Gallardo Navarro, mediante escrito solicitó se libre boleta de notificación al demandado con la declaración del alguacil para completar la citación personal del mismo.
En fecha 05/05/2.009, vista la solicitud del actor, se ordenó librar boleta de notificación por secretaría al demandado.
En fecha 07/05/2.009, la Secretaria del Tribunal Aquo, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/05/2.009, los ciudadanos Jesús Enrique Bravo Lugo y Neidiam Dionisia Cordero de Bravo, otorgaron Poder apud Acta a los Abogados Gríos Manuel Pérez Villanueva y Oscar Simón Espinoza López, Inpreabogado Nos 96.954 y 27.692, respectivamente. En esta misma fecha, se ordenó agregar a los autos el referido poder y tenerse como Apoderados de la parte demandada a los Abogados mencionados.
En fecha 28/05/2.009, la Dra., Sandra Noriega de Rivero, mediante acta se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 03/06/2.009, el Tribunal Aquo hizo cómputo para determinar los días de despacho transcurridos desde la notificación del demandado. En esta misma fecha, el Tribunal Aquo ordenó remitir a este Juzgado el presente expediente en virtud de la inhibición planteada, así como también ordenó remitir anexo a oficio copias certificadas al Juzgado Superior Civil.
En fecha 04/06/2.009, este Tribunal Recibe del Tribunal Aquo El presente expediente para seguir conociendo de su causa.
En fecha 05/06/2.009, este Tribunal dio entrada al presente expediente ordenando el curso de Ley correspondiente.
En fecha 15/06/2.009, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito contentivo a Contestación a la Demanda.
En fecha 19/06/2.009, la parte actora presentó escrito contentivo a promoción de prueba de cotejo.
En fecha 29/06/2.009, este Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida, ordenando la apertura de un Cuaderno separado con encabezamiento del referido auto y fijando el segundo (2°) día de despacho siguiente al de esta fecha para el nombramiento de expertos.
En fecha 01/07/2.009, oportunidad fijada para designación de experto fueron designados los ciudadanos Pedro Wilfredo Llovera Hurtado, Antonio José León Sotillo y Ubaldo José Virla Márquez.
Al folio 8 del Cuaderno Separado de la prueba de cotejo corre inserto carta de aceptación al cargo de experto del ciudadano Pedro Llovera Hurtado.
Del folio 9 al 10, corren insertas boletas libradas a los expertos, ciudadanos Antonio José León Sotillo y Ubaldo José Virla Márquez.
En fecha 06/07/2.009, los ciudadanos Antonio José León Sotillo y Ubaldo José Virla Márquez, se dieron por notificados y renunciaron al lapso para la juramentación manifestando su disposición a prestar el juramento correspondiente. En esta misma fecha, dichos expertos prestaron el juramento de Ley. En esta misma fecha la parte actora, presentó escrito contentivo a Ampliación de los documentos indubitados, dicho escrito corre inserto del folio 15 al 17, del cuaderno separado para la prueba de cotejo. En esta fecha se fijó oportunidad para que los demandados deudores, extendiéndose el lapso probatorio por 15 días a partir de la admisión de esta. Así mismo, se fijó el día jueves 9 de julio para que los deudores comparezcan a escribir y firmar en presencia del juez lo que se les indique.
En fecha 07/07/2.009, se acordó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando a fin de que exhibiera el documento señalado por los expertos en la prueba de cotejo.
En fecha 09/07/2.009, los expertos informaron al tribunal mediante diligencia, que la prueba de experticia en el Registro se realizaría en fecha 10/07/2.009 a las 10.00 a.m. en esta misma fecha, se dejó constancia de la no comparecencia de los demandados por lo que no se evacuó la respectiva prueba.
En fecha 10/07/2.009, los expertos dejaron constancia de haber realizado el examen de las firmas en el Registro Subalterno.
En fecha 13/07/2.009, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 17/07/2.009, el experto Ubaldo José Virla Márquez, presentó mediante diligencia Informe de la prueba grafotécnica realizada, el cual corre inserta del folio26 al 40 del Cuaderno separado de Prueba de Cotejo.
En fecha 20/07/2.009, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21/07/2.009, se hizo cómputo para determinar el vencimiento del lapso probatorio en el cotejo en la presente causa. En esta misma fecha, vencido dicho lapso este Tribunal deja constancia y señala la decisión de este en la sentencia del juicio principal. En esta misma fecha, mediante diligencia, la parte actota solicitó copias simples del informe presentado por los expertos. Así mismo, este Tribunal, acordó expedir por secretaria las copias solicitadas.
En fecha 31/07/2.009, en el Cuaderno de Medidas, se recibió oficio con anexos enviado por el Tribunal Aquo, emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, el cual corre inserto del folio 8 al 13.
En fecha 28/09/2.009, la parte actota solicitó copia simple de todo el expediente. En esta misma fecha, este Tribunal acordó expedir las copias solicitadas.
En fecha 02/11/2.009, se hizo computo para determinar el vencimiento del lapso probatorio en la presente causa. Así mismo, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presentaran los informes.
En fecha 23/11/2.009, se fijó un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes a esta fecha para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentencia, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, mediante formal demanda incoada por el abogado RAFAEL JESÚS GALLARDO, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano AIRES GONCALVES, plenamente identificados en los autos, mediante el cual demanda el cobro de una letra de cambio emitida en la ciudad de San Fernando en fecha 12 de noviembre de 2008, librada a favor del ciudadano AIRES GONCALVES, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 262.570,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 2 de marzo de 2009, aceptada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE BRAVO LUGO, y avalada por la ciudadana NEIDIAM DIONISIA CORDERO DE BRAVO. Demanda igualmente el pago de los intereses de mora y las costas y costos procesales, así como también solicita la indexación judicial. Fundamenta su acción en el artículo 456 del Código de Comercio, 1.159 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BRAVO y NEIDAM DIONISIA CORDERO DE BRAVO, rechazó, negó y contradijo en forma genérica lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, aduciendo que nada adeudan al demandante, y manifiesta que sus poderdantes desconocen la existencia del instrumento cambiario presentado para su cobro, desconocen su contenido y niegan haber firmado documento alguno que los obligue. Se fundamentó en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Visto dicho desconocimiento, el apoderado actor promovió la prueba de cotejo, la cual se tramitó por cuaderno separado. Ahora bien, a los fines de decidir al fondo de la presente controversia, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a decidir como punto previo sobre la prueba de cotejo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DEL COTEJO
Desconocida como fue la letra de cambio acompañada al libelo de demanda como prueba de la obligación reclamada, por el apoderado judicial de la parte demandada, el apoderado actor mediante escrito promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el instrumento privado desconocido fue firmado personal y directamente con firma original por los demandados ciudadanos JESÚS ENRIQUE BRAVO y NEIDAM DIONISIA CORDERO DE BRAVO, por lo que es cierta su autenticidad, y ofreció como instrumento indubitado la Boleta de Citación de la demandada NEIDAM DIONISIA CORDERO DE BRAVO, y a falta de instrumento para realizar el cotejo del co-demandado JESÚS ENRIQUE BRAVO LUGO, solicitó la comparecencia de ambos, para que en presencia del Juez y del experto escriban y firmen lo que éste les dicte y sobre ella se realice la prueba de cotejo.
Admitida como fue dicha prueba por este Tribunal, se fijó el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el nombramiento de expertos (folio 1 del cuaderno separado), y llegada dicha oportunidad, solo compareció el promovente de la prueba, por lo que éste nombró su experto y el Tribunal nombró uno por la parte demandada y otro por el Tribunal; expertos éstos que en la oportunidad fijada al efecto prestaron el juramento de ley.
Durante el lapso probatorio en esta incidencia de cotejo, sólo la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
a) Boleta de Citación de la demandada NEIDAM DIONISIA CORDERO DE BRAVO, de fecha 15 de abril de 2009 cursante al folio 10 de la pieza principal, practicada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial.
b) Documento que reposa en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio san Fernando del estado Apure, de fecha 9 de marzo de 1988, anotado bajo el N° 33, folios 97 al 99, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1988.
c) Solicitó la fijación del día y la hora para la comparecencia de los ciudadanos NEIDAM DIONISIA CORDERO DE BRAVO y JESÚS ENRIQUE BRAVO LUGO, para que en presencia del Juez y del experto escriban y firmen lo que éste les dicte y sobre ella se realice la prueba de cotejo.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2009 (folios 18 y 19 del cuaderno separado), este Tribunal admitió y providenció las anteriores pruebas promovidas por la parte demandante, observándose que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los demandados a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo, éstos no comparecieron, tal como consta en acta levantada al folio 23 del cuaderno separado.
A los folios 26 al 40 del cuaderno separado, corre inserto el informe pericial consignado por los expertos, mediante el cual hacen una exposición de cómo realizaron la experticia encomendad, llegando a las siguientes conclusiones: “1.- La firma cuestionada que se observa en la letra de cambio original, en el espacio destinado al aval, atribuida a la ciudadana Neidiam Dionisia Cordero de Bravo, a la cual hemos hecho referencia, y la firma indubitable de la ciudadana NEIDIAM DIONISIA CORDERO DE BRAVO, de la Boleta de Emplazamiento aludida en el presente informe, han sido producidas por la misma persona, esto es, que la firma debitada el aval en el instrumento cambiario en referencia, ES AUTÉNTICA de la ciudadana NEIDIAM DIONISIA CORDERO DE BRAVO, portadora de la Cédula de Identidad V-8.156.685. 2.- La firma cuestionada del aceptante en el instrumento cambiario descrito en la exposición del presente Informe, atribuida a Jesús Enrique Bravo Lugo, y la firma indubitable del documento de compra-venta correspondiente al ciudadano JESÚS ENRIQUE BRAVO LUGO, relacionada en la parte expositiva de este Informe, tratase de escrituras producidas por una misma persona, esto es, que la firma del aceptante en dicha letra de cambio ES AUTÉNTICA del ciudadano JESÚS ENRIQUE BRAVO LUGO, titular de la Cédula de Identidad V-3.350.527”
Ahora bien, vistas las resultas de la prueba de cotejo realizada por los expertos designados al efecto, se observa que el informe presentado lleva a la convicción de quien aquí decide que las firmas que aparecen en la letra de cambio acompañada como prueba de la obligación demandada, y que fueron desconocidas por su apoderado judicial, corresponden a los demandados de autos ciudadanos JESÚS ENRIQUE BRAVO LUGO y NEIDIAM DIONISIA CORDERO DE BRAVO. Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ninguno de los mencionados ciudadanos compareció ante este Juzgado a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo en presencia del Juez y de los expertos, existe una presunción de negativa por parte de ellos, lo que se traduce en el reconocimiento del instrumento, y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal declara que la firma que aparece en la letra de cambio acompañada al libelo de demanda como prueba de la obligación, en el lugar destinado al aceptante es del ciudadano JESÚS ENRIQUE BRAVO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 3.350.527, y que la firma que aparece en el lugar destinado al aval es de la ciudadana NEIDIAM DIONISIA CORDERO DE BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 8.156.685; en consecuencia se tienen como auténticas ambas firmas, y así se decide.
Decidido como ha sido el punto previo, esta juzgadora procede a pronunciarse al fondo de la presente causa en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Con el libelo de demanda:
1.- El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original al folio cinco (5),una letra de cambio emitida en la ciudad de San Fernando en fecha 12 de noviembre de 2008, con vencimiento el día el día 2 de marzo de 2009, librada a favor del ciudadano AIRES GONCALVES, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 262.570,00), con valor entendido, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE BRAVO LUGO, y avalada por la ciudadana NEIDIAM DIONISIA CORDERO DE BRAVO, como prueba de la obligación demandada. Dicho instrumento cambiario en la oportunidad de la contestación de la demanda, fue desconocido en su contenido y firma por el apoderado judicial de los demandados abogado GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA., de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se hacen las siguientes consideraciones: Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”. Igualmente el artículo 1364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…” y el artículo 1365 del Código Civil: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla…” (subrayados del Tribunal). De las anteriores normas se infiere que quien tiene la facultad para desconocer el instrumento privado es la parte de quien se dice que emana, en este caso concreto serían los demandados, es decir, es un acto personalísimo que solo le corresponde a quien sea parte en el juicio y a quien se le atribuya su autoría, y en su defecto a sus herederos o causahabientes, y no a su apoderado; y así ha sido considerado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, y es por lo que esta juzgadora desestima el desconocimiento de la firma de la letra de cambio acompañada al libelo de demanda, realizado por el apoderado de los demandados, y así se establece.
No obstante lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante, visto el desconocimiento anterior, promovió la prueba de cotejo, la cual, tal como quedó establecido supra, dio como resultado que la firma que aparece en la letra de cambio acompañada al libelo de demanda como prueba de la obligación, en el lugar destinado al aceptante es del ciudadano JESÚS ENRIQUE BRAVO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 3.350.527, y que la firma que aparece en el lugar destinado al aval es de la ciudadana NEIDIAM DIONISIA CORDERO DE BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 8.156.685; por lo que esta juzgadora tiene como auténticas ambas firmas. En consecuencia, la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción surte pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, y así se establece.
- Durante el lapso probatorio:
1.- La letra de cambio acompañada al libelo de demanda, la cual fue precedentemente valorada.
2.- La experticia grafotécnica realizada a la letra de cambio, también valorada ut supra.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- En la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
- Durante el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
Analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal al dar contestación a la demanda, rechazó en forma genérica la pretensión, y alegó que nada adeudan sus patrocinados al demandante, así como también desconoció la letra de cambio instrumento fundamental de la acción, y habiendo quedado establecido precedentemente la eficacia probatoria del referido efecto cambiario, llevan a la convicción de esta juzgadora que los demandados de autos adeudan los conceptos reclamados por el actor, en virtud de que estos al haber manifestado que nada le adeudaban debieron haber demostrado tal hecho, por disposición expresa del artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que no lo demostraron por cuanto no promovieron ningún tipo de pruebas; por lo que siendo así quedó plenamente demostrada la obligación de los demandados de autos ciudadanos JESÚS ENRIQUE BRAVO LUGO y NEIDAM DIONISIA CORDERO DE BRAVO de pagar a su acreedor ciudadano AIRES GONCALVES, las siguientes cantidades: doscientos sesenta y dos mil quinientos setenta bolívares (Bs. 262.570,00) por concepto de capital contenido en la letra de cambio acompañada, y doce mil treinta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 12.034,45) por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento (2/3/2009) hasta el día de hoy inclusive. Así como las costas procesales y la indexación judicial. Y así se decide.
DISPOSITVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento ordinario, incoada por el abogado RAFAEL DE JESÚS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.370 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BRAVO LUGO y NEIDAM DIONISIA CORDERO DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.350.527 y V-8.156.685 respectivamente, y de este domicilio. En consecuencia, SE CONDENA a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BRAVO LUGO y NEIDAM DIONISIA CORDERO DE BRAVO, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 274.604,45) al ciudadano AIRES GONCALVES. Igualmente se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del capital adeudado, la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (25/3/2009) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide. Se condena en costas por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
EXP.15.650|
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