LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: CESAR ALONSO RATTIA LINAREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CARLOS RAFAEL DOMINGUEZ APARICIO y JESUS ENRIQUE LISS AGUILERA
DEMANDADA: MILAGRO YASMÍN HERNÁNDEZ VENERO
EXPEDIENTE: 15.330
En fecha cuatro (4) de abril del año mil dos mil ocho (2008), el ciudadano CESAR ALONSO RATTIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.462 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIAS RAMÓN GUALDRON AGUILERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.930, instauró demanda de divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana MILAGRO YASMIN HERNÁNDEZ VENERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.757.406 domiciliada en la Urbanización La Morenera, Primera calle al final casa s/n, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, en fecha 23 de octubre del año 1986, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 106, que consignó marcada con la letra “A”, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización el Recreo, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, calle Principal S/N; que en fecha 1° de noviembre del 1.986; sostuvo una acalorada discusión con su esposa, luego se fue a trabajar y cuando regresó su esposa ya no estaba en la casa, por lo que esperó que la misma regresara, pero todo fue en vano ya que transcurrió la noche y no volvió, que al día siguiente se fue nuevamente a trabajar y cuando regresó su esposa se había llevado todas sus pertenencias; que optó por buscarla en la casa de sus padres y ella no quiso regresar al domicilio conyugal, manifestándole que ya no quería nada con su persona; razón por la que acudió ante esta autoridad para interponer la acción de DIVORCIO como único medio absoluto y radical; que el derecho reclamado en el caso concreto de que se declare el DIVORCIO entre su persona y la ciudadana MILAGRO YASMIN HERNÁNDEZ VENERO, que se encuentra fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, el abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Admitida la demanda en fecha 18-04-08, se ordenó la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público; en la oportunidad de la citación de la demandada la misma se negó a firmar, el alguacil dejó constancia mediante acta de fecha 09-10-08; en fecha 04-11-08 la parte demandante solicitó al Tribunal la practica de la citación o notificación de la demandada por parte de la secretaría; en fecha 17-04-09 el Secretario del Tribunal dejó constancia mediante acta que se trasladó al domicilio de la demandada.
En la oportunidad fijada para el primer Acto Conciliatorio y Segundo Acto Conciliatorio, sólo compareció la parte demandante asistido de abogado; en fecha 31-07-09 se dejó constancia mediante acta que la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero sí compareció el demandante. En fecha 18-09-09 el demandante confirió poder apud-acata a los abogados Carlos Rafael Domínguez Aparicio y Jesús Enrique Liss Aguilar. Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte demandante las promovió. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción intentada, se basa en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Ahora bien, por cuanto en autos se evidencia, que la demandada no obstante hacer sido citada, no compareció al primer y segundo acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda, por lo que esta juzgadora estima como contradicha la misma en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; siendo así y a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 ejusdem, correspondía a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto observa esta juzgadora que la parte demandada, no promovió ningún tipo de pruebas. Por otra parte, se observa que el actor durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos ciudadanos José Antonio Llovera y Rosa Haidee Ojeda de Castillo, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que conocen a ambos cónyuges, que saben de la existencia del vínculo matrimonial entre ambos y de su domicilio conyugal, así como también que presenciaron el día 1° de noviembre de 1986 una discusión entre ellos de forma acalorada; que les consta que la ciudadana MILAGROS YASMIN HERNÁNDEZ VENERO, el día siguiente después de la discusión recogió sus pertenencias personales y se fue del domicilio conyugal; declaraciones éstas a las cuales esta juzgadora se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el abandono voluntario y los excesos por parte de la mencionada cónyuge ciudadana MILAGROS YASMIN HERNÁNDEZ VENERO, de lo que se colige que la parte demandante probó las causales invocadas en su libelo de demanda, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por el ciudadano CESAR ALONSO RATTIA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.462 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MILAGROS YASMIN HERNÁNDEZ VENERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.757.406 y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges CESAR ALONSO RATTIA LINAREZ y MILAGROS YASMIN HERNÁNDEZ VENERO, por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, en fecha 23 de octubre de 1986, según Acta de Matrimonio N° 106 acompañada, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero el año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Anaíd Hernández Zavala
El Secretario, Temp.
Abog. Francisco Reyes Piñate
En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario, Temp.
Abog. Francisco Reyes Piñate
ACHZ/FRP/mhg.
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