LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: YORDANY JOANATTE RATTIA
ABOGADO ASISENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. WILLIAM GUTIRREZ
DEMANDADA: MARIANA GREGORIA SALINAS PÉREZ
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 15.476
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año mil dos mil ocho (2008), el ciudadano YORDANY JOANATTE RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.544.766 y domiciliado en el Barrio el Calvario, calle Rió Arauca, primera vereda casa s/n al lado de la casa donde venden agua, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM GUTIERREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.935, instauró demanda de divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana MARIANA GREGORIA SALINAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.325.946, y de este domicilio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando, del estado Apure, en fecha 14 de Agosto del año 2007, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 200, que consignó marcada con la letra “A”, del Libro de Registro Civil de Matrimonios; que a solo a un mes después de haber celebrado el matrimonio la relación se hizo insostenible, ya que dada vez más eran los conflictos, discusiones y que aunado a ello su esposa se fue de la residencia conyugal alegando que no podía vivir mas con él, que tanto ha sido que a pesar de las gestiones realizadas por él, por su familia y amigos comunes para que no se fuera y regresara a la casa que ella no volvió, que por tal cúmulos de hechos se nota la falta de su esposa tanto en lo físico como en el aspecto moral, que en el mes de noviembre del año 2007, su cónyuge salio en la mañana alegando y vociferando a toda voz delante de los vecinos que se iba y que nunca más retornaría al hogar; razón por la cual no le quedó otra alternativa que acudir ante esta autoridad para interponer la acción de DIVORCIO como único medio absoluto y radical; que el derecho reclamado en el caso concreto de que se declare el DIVORCIO entre su persona y la ciudadana MARIANA GREGORIA SALINAS PÉREZ, que se encuentra fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, o sea, el abandono voluntario.
Admitida la demanda en fecha 19-09-08, fue ordenada la Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien fue notificada en fecha 07-10-08; en fecha 15-04-09 fue citada personalmente la demandada. En la oportunidad fijada para el primer Acto Conciliatorio y Segundo Acto Conciliatorio, sólo compareció la parte demandante asistido de abogado; en fecha 31-07-09 oportunidad señalada para que la parte demandada diera Contestación de la demanda, ésta no lo hizo, y sólo compareció la parte demandante. Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte demandante las promovió. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción intentada, se basa en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Ahora bien, por cuanto en autos se evidencia, que la demandada no compareció al primer y segundo acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda, esta juzgadora estima como contradicha la misma en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; por lo que siendo así y a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 ejusdem, correspondía a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto observa esta juzgadora que la parte demandada, no promovió ningún tipo de pruebas. Por otra parte, se observa que el actor durante el lapso probatorio promovió a los testigos ciudadanos Benny Morelia Coello, Catalino Rafael Arjona, Leidys Elizabeth Trejo y Leiden Karina Mermejo Herrera, de los cuales sólo comparecieron a declarar las ciudadanas Leides Elizabeth Trejo Castillo y Leiden Karina Mermejo Herrera, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que conocen a ambos cónyuges, que saben de la existencia del vínculo matrimonial entre ambos, así como también que les consta que la ciudadana MARIANA GREGORIA SALINAS PÉREZ discutía siempre con su esposo YORDANY JOANATTE RATTIA, que en diversas oportunidades le expresó que no le interesaba el matrimonio, y que en fecha 1° de noviembre de 2007 le dijo que no iba a vivir más con él, tomó todas sus pertenencias personales y se fue del hogar conyugal, y que hasta ahora no ha habido reconciliación entre ellos; declaraciones éstas a las cuales esta juzgadora se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge ciudadana MARIANA GREGORIA SALINAS PÉREZ, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por el ciudadano YORDANY JOANATTE RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.544.766 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIANA GREGORIA SALINAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.325.946 y de este domicilio. En consecuencia disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges YORDANY JOANATTE RATTIA y MARIANA GREGORIA SALINAS PÉREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 14 de agosto de 2007, según Acta de Matrimonio N° 200 acompañada, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Anaíd Hernández Zavala
El Secretario, Temp.
Abog. Francisco Reyes Piñate
En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario, Temp.
Abog. Francisco Reyes Piñate
ACHZ/FRR/mhg.
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