REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de Febrero de 2010.
199º Y 150º
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se deja constancia de lo siguiente:
Al folios 129 al 133 del expediente, cursa diligencia de impugnación suscrita por el apoderado judicial de la Parte demandante abogado MANUEL PEREZ BERDUGO, donde expuso: “los poderes otorgados por el ciudadano NEUS GONZALEZ ESCALANTE, al abogado GUSTAVO JAIME MILLAN, toda vez que los poderes en cuestión son efectivamente insuficiente, inteligible y contradictorio y en consecuencia el abogado GUSTAVO MILLAN, no tiene la representación que se atribuye, por cuanto en el caso que nos ocupa se esta demandando una compañía anónima, es decir, se demanda la empresa mercantil INVERCIONES NOEL GONVAR. C.A y no la persona natural como lo es el ciudadano NEUS GONZALEZ ESCALANTE, en efecto los poderes que rielan a los autos están otorgados como que si tratare de una demanda respecto a una persona natural… En el primer poder que riela a los folios 124 al 125, el otorgamiento es enmarcado dentro de craso error y el segundo poder en el cual pretendió corregir las fallas y faltas del primero (no siendo alcanzada tal subsanación) lo otorga el ciudadano NEUS GONZALEZ ESCALANTE, tal como consta del texto de los referidos poderes… en efectos están viciados y violentan el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que al momento de promover pruebas en la incidencia oportunamente se impugno formalmente y con los argumentos descritos en esta diligencia, Se impugnan nuevamente los poderes descritos y que rielan en los autos indicados; No están llenos los extremos para otorgar poderes en nombre de otros, como debió ser en el caso que nos ocupa; Los Poderes se hacen insuficiente y en consecuencia El Apoderado lo será de cualquier persona menos de la parte demandada (la persona jurídica, no la persona natural), por consiguiente el mencionado y respetado abogado, NO TIENE EL CARÁCTER DE APODERADO QUE SE ATRIBUYE, POR CUANTO AMBOS PODERES EN CUESTIÓN SON ILEGAL E IRRITOS RESPECTO DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; Por las consideraciones expuestas es por lo que impugno los poderes descritos; Toda vez que se otorgaron EN PRIMERA PERSONA, COMO PERSONA NATURAL Y NO EN TERCERA PERSONA, COMO PERSONA JURIDICA… Dada la situación descrita y toda vez que el Supuesto apoderado NO TIENE EL CARÁCTER QIE SE ATRUBUYE, de apoderado de la parte accionada y no habiendo comparecido el representante legal de la parte demandada (la compañía), ni por si, no por medio intermedio de algún apoderado destinado al efecto al momento de hacer oposición a la medida preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del código de procedimiento civil.
Solicito al Tribunal, declare: 1. firme el embargo preventivo que consta de los autos, por cuanto en la incidencia que no ocupa, la compañía demandada ha admitido los supuestos de procedibilidad para la medida preventiva. 2. en la incidencia en cuestión, la parte demandada, ha quedado confesa y 3. condénese en costas a la demandada en la incidencia”.
Al folio 134 del expediente cursa auto dictado por este despacho ordenándose agregar a los autos.
Al folio 135 del expediente, cursa auto de abocamiento de fecha 18-01-2010, de la suscrita Jueza Provisoria, concediéndole tres (3) día de despacho, para reanudarse la causa.
A los folios 136 al 138 del expediente, cursa escrito suscrito por el aboga GUSTAVO JAIMEN MILLA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NOEL GONVAR. C.A.
Al folio 139 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal en fecha 25-01-2010.
A los folios 140 al 150 del expediente, cursa escrito por el Abog. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, solicitando la confesión ficta de la parte demandada.
Al 151 al 152 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abog. FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO.
Este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Consta en autos que efectivamente en fecha 02-12-2009, el abogado Manuel Salvador Pérez Berdugo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante impugnó los poderes impugnados por el ciudadano Neus González Escamantes, al abogado Gustavo Jaimes Millan y por cuanto hasta la presente fecha este tribunal no se ha pronunciado sobre tal impugnación, lo que considera quien aquí Juzga un quebrantamiento a los principios básicos de todo proceso judicial como lo es el Principio de igualdad procesal señalado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo señalado anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con base a los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que las reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, es necesario que el vicio procesal afecte el orden público. Esta norma legal es el rector de la nulidad de los actos procesales, que solo puede ser infringido bajo los supuestos de menoscabo de forma esenciales del procedimiento causaren indefensión; por este precepto legal indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
En consecuencia, en resguardo de la buena marcha del proceso y así garantizar el debido procedimiento y el ejercicio del derecho a la defensa y demás recursos conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menoscabo de las normas legales procesales que afecten directamente a las partes en el proceso se hace necesario decretar la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios a partir del folio 136 al 156 ambos inclusive del Cuaderno Principal y en relación al cuaderno de medidas a partir del folio Nro. 38 hasta el folio 83 ambos inclusive, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Así mismo se repone la causa al estado de aperturar mediante auto expreso el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA la nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir los folios 136 al 156 ambos inclusive del Cuaderno Principal y en relación al cuaderno de medidas a partir del folio Nro. 38 hasta el folio 83 ambos inclusive de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de aperturar mediante auto expreso el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Doce (12) días del mes de Febrero del año 2.010. 199° de la Independencia Y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
EXP-Nº 6197
LMSP/gt/ardo