REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 11 de Febrero de 2010.
199º Y 150º

De la revisión efectuada a las actas procesales, se deja constancia de lo siguiente:
En fecha 29-10-2009, dicta Sentencia Interlocutoria del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, sobre la oposición de Cuestiones Previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, la cual se declaro con lugar de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento y ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure a los fines de su prosecución, cursa a los folios 84 al 86 del expediente.
En fecha 07-12-2009, es recibido la presenta causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se le ordeno darle entrada y el curso de ley tal como se evidencia del auto de la misma fecha cursante al folio 89 del expediente.
En fecha 09-12-2009, es planteada el acta de inhibición por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenándose la remisión de la presente causa a este Juzgado, tal como se evidencia del acta incursa a los folios 90 del expediente.
En fecha 22-01-2010, es recibido oficio Nº 0990/739 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde se remite la presenta causa a los fines que se siga conociendo. En esta misma fecha se dicta auto dándole entrada y se ordeno proseguir el curso de ley.
En fecha 28-01-2010, se aboco la suscrita Jueza Provisoria de este despacho, concediéndole un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de reanudar la presente causa al estado procesal correspondiente, como consta en el auto cursante a los folios 95 del expediente.
Este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La competencia constituye uno de los requisitos indispensable conjuntamente con la jurisdicción para ejercer legalmente las funciones jurisdiccionales, esta viene dada por la aptitud del Juez para ejercer sus funciones jurisdiccionales, como es conocer de la pretensión que le ha sido sometido a su conocimiento, tramitar, decidir y ejecutar sus propia decisiones conforme a la competencia objetiva por la materia, por la cuantía y el territorio.
El establecimiento de las circunscripciones judiciales donde actúan los jueces, viene dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y las resoluciones que dicte para organizar la administración de justicia, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, se encuentra prevista por el Código de Procedimiento Civil en al sección II titulo I del Libro Primero.
Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de Abril de año en curso, le fue suprimido la competencia por la Materia a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, siendo asignada a los Juzgados de Municipios quienes conocerán de forma exclusiva y excluyente de las competencias por la materia antes indicadas.
Estos nos indica, que todos los asuntos en materia contenciosa va ser exclusiva competencia de los Juzgado de Primera Instancia, en la presente causa estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato insaturada por el ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ contra la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” y de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa y decidir, sobre la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato instaurada por el ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ contra la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, en virtud, que se trata de materia contenciosa y asunto de familia como lo establece el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena en fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial 39152 de fecha 02 de Abril de año en curso. Prosígase el curso legal de la presente causa. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese las respectivas boletas.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA

EXP-Nº 6223
LMSP/GT/rg.